Reglamento Para El Funcionamiento De La Oficina De Cuantificación De Indemnización

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas, Propiedad Rango: Acuerdos Ministeriales - REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ACUERDO MINISTERIAL No. 07-93, Aprobado el 10 de Marzo de 1993 Publicado en La Gaceta No.134 del 15 de Julio de 1993 El Ministerio de Finanzas de la República *de conformidad con los Artos. 1 y 12 del Decreto Presidencial número 51-92 del treinta de Septiembre de 1992. ACUERDA: REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- CREACIÓN.- La Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones, creada por el Decreto No. 51-92, que en lo sucesivo de este Acuerdo por abreviación se designará por sus siglas 0.C.I., es una dependencia adscrita al Ministerio de Finanzas. Tendrá su sede en la ciudad de Managua y podrá establecer subsedes, u oficinas en cualquier parte del país; y funcionará conforme el Decreto creador, este Reglamento y las disposiciones administrativas que emita el Ministerio de Finanzas. Artículo 2.- FINALIDAD.- Tendrá como finalidad primordial e inmediata la valoración y cuantificación de los bienes reclamados por particulares ante la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones de conformidad con los Decretos 11-90 y sus reformas. Determinará en cada caso el valor de las propiedades afectadas y la cuantificación de las obligaciones que el reclamante tuviere pendiente con el Estado o sus instituciones lo mismo que con el Sistema Financiero Nacional considerando los adelantos o compensaciones previas. Artículo 3.- RESOLUCIONES.- Sus decisiones, resoluciones y dictamen serán de carácter administrativo. Una vez emitidos en la forma y en los términos establecidos, serán documentos fehacientes, y servirán al interesado para concurrir a la Tesorería General de la República a fin de ser compensado conforme al Sistema de pago establecido por el Decreto 56-92 publicado en la Gaceta No. 198 del 16 de Octubre de 1992. Artículo 4.- ORGANIZACIÓN.- La O.C.I. estará compuesta por una Junta Directiva, una Dirección General, un Consejo Técnico y dos Direcciones Específicas: Dirección de Cuantificación y una Dirección de Indemnizaciones y Notificaciones, más una Oficina de Documentación. Artículo 5.- SECCIONES.- La Dirección General dispondrá de los departamentos y secciones que estime conveniente para el mejor funcionamiento de "La O.C.I.". JUNTA DIRECTIVA Artículo 6.- INTEGRACIÓN.- La Junta Directiva estará integrada por tres personas idóneas nombradas directamente por el Ministerio de Finanzas, con la designación de los cargos. Artículo 7.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) dirigir y verificar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, normas y reglamentos que inciden en la Cuantificación de la Indemnización; b) dictar normas que corrijan e implementen el funcionamiento de la Oficina para la consecución de sus fines; y c) recibir del Director General, informes quincenales o mensuales sobre la ejecución de los planes de trabajo. Artículo 8.- SESIONES.- La Junta Directiva sesionará por los menos una vez al mes con la presencia de todos los directivos. Sesionará en forma ordinaria en el día y lugar previamente señalado y en forma extraordinaria cuando lo solicite uno de los miembros o del Director General con 24 horas de anticipación. Artículo 9.- LIBRO DE ACTAS.- La Junta Directiva llevará un libro de actas en donde asentará sus resoluciones y disposiciones. Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos. DIRECCIÓN GENERAL Artículo 10.- DIRECTOR GENERAL.- "La O.C.I." estará presidida por un Director General nombrado por el Ministro de Finanzas ante quien tomará posesión previa promesa de Ley. Artículo 11.- REQUISITOS.- Para ser Director General se requiere: a) Ser nicaragüense; b) Mayor de 25 años; y c) Abogado, administrador de empresa, economista o cualquier otro grado académico que a juicio del Ministerio de Finanzas sea suficiente para ejercer el cargo. Artículo 12.- INCOMPATIBILIDAD.- El Director General no podrá ejercer otros cargos públicos, excepto la docencia. Artículo 13.- JURAMENTO.- El Director General dará posesión de sus cargos a los Directores específicos una vez que éstos rindan la promesa de Ley. Artículo 14.- FACULTADES.- La. Dirección General emitirá las resoluciones sobre valoración y cuantificación a que se refiere los Decretos Presidenciales 11-90, 23-91, 51-92 y 56-92 con la intervención y el apoyo del Consejo Técnico; procederá además a dar trámite a los recursos de Reposición y Revisión en la forma que establece el artículo 9 del Decreto 51-92 y al Procedimiento arbitral dentro de los términos que señala el Arto. 11 del mismo Decreto. Artículo 15.- INSTANCIA ADMINISTRATIVA.- La Dirección General es la instancia administrativa responsable de analizar y cuantificar en forma práctica y ágil los casos presentados ante la OCI por todas aquellas personas naturales o jurídicas que obtuvieron resolución favorable de la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones (CNRC) y los casos a que se refiere el Arto. 33 de este Reglamento. Artículo 16.- LIBRO DE RESOLUCIONES.- La Dirección General llevará un libro de Actas donde asentará las resoluciones en forma consecutiva las que una vez firmadas se notificarán al interesado a través de la Dirección de Indemnización para los efectos legales. Artículo 17.- APOYO A LA CNRC.- La Dirección General de la OCI apoyará a la CNRC en aquellos casos que a juicio de la Comisión sea factible la devolución de los bienes reclamados. A tales efectos la O.C.I. emitirá la constancia a que se refiere el Arto. 13 del Decreto 51-92. Artículo 18.- COORDINACIÓN INSTITUCIONAL.- La Dirección General solicitará de las demás Instituciones Estatales las informaciones necesarias para examinar, comprobar y resolver los casos que lleguen a su conocimiento. CONSEJO TÉCNICO Artículo 19.- INSTANCIA CONSULTIVA.- El Consejo Técnico es la instancia consultiva y de apoyo a la Dirección General de la OCI, examinará las solicitudes de cuantificación y presentará su dictamen al Director General para la resolución correspondiente. Artículo 20.- CONVOCATORIA.- El Consejo Técnico estará compuesto por: a) Director de Cuantificación; b) Director de Indemnización; y c) Responsable de la Oficina Legal de la O.C.I. El Comité Técnico será convocado cuando lo estime conveniente la Dirección General. Artículo 21.- DICTÁMENES.- Los dictámenes del Consejo Técnico serán tomados por mayoría de votos. DIRECCIÓN DE CUANTIFICACIÓN Artículo 22.- ESTUDIOS ESTATUTOS DE VALORACIÓN.- La Dirección de Cuantificación en cada caso hará los estudios para la valoración de las propiedades y bienes reclamados, cuantificará las obligaciones que el reclamante tuviere con el Estado, lo mismo que todos los adelantos y compensaciones previas que hubiere recibido. La Dirección de Cuantificación remitirá su análisis estableciendo el Saldo Neto del reclamante. OFICINA DE VALORACIÓN Artículo 23.- CRITERIOS.- La Oficina de Valoración al momento de valorar los bienes reclamados, aplicará para todos los casos los criterios establecidos en los Decretos 11-90 y 23-91, teniendo como base para los inmuebles el avalúo catastral al 30 de Septiembre de 1992. Valorizará además todos los bienes muebles que se incluyan en la solicitud, conforme los criterios tablas y procedimientos que al efecto preparará la Tesorería General de la República. Artículo 24.- REMISIÓN.- Conocido el saldo neto del reclamante, la Dirección de Cuantificación remitirá todo lo actuado a la Dirección General haciendo para ello una breve exposición de la totalidad de los bienes valorados, los adeudos existentes con el Estado y sus Instituciones y sobre los criterios y bases que llevaron a establecer el saldo neto. OFICINA DE ANÁLISIS LEGAL Artículo 25.- DICTAMEN LEGAL.- La Oficina de Análisis Legal dictaminará sobre los documentos legales que sirvan de soporte a las declaraciones de los solicitantes. Constatará con el Sistema Computarizado de Datos las declaraciones y los datos registrales de la propiedad. DIRECCIÓN DE INDEMNIZACIÓN Artículo 26.- FACULTADES.- La Dirección de Indemnización dará a conocer y notificará al interesado las resoluciones de cuantificación que emita la Dirección General. Tendrá carácter de Secretaría para los efectos de computar los términos y recibir los recursos que interpusieren los reclamantes. Artículo 27.- NOTIFICACIÓN.- La Dirección de Indemnización al notificar la resolución de la Dirección General, extenderá la certificación correspondiente para que el interesado comparezca ante la Tesorería General de la República y se le entregue en esa Dependencia los Bonos de Pago por Indemnización. OFICINA DE DOCUMENTACIÓN.- Artículo 28.- SOLICITUDES COMPLETAS.- La Oficina de Documentación recibirá las solicitudes que estén contenidas en los formatos previamente distribuidos por La O.C.I." y que contengan la Declaración Jurada debidamente firmada. Se abstendrá de recibir solicitudes incompletas, incorrectas o que no estén ajustadas a las disposiciones e instrucciones emanadas por la Dirección General. Artículo 29.- CLASIFICACIÓN DE SOLICITUDES.- La Oficina de Documentación recibirá y clasificará las solicitudes según sean personas naturales o jurídicas, y emitirá el correspondiente recibo de recepción al interesado, debidamente fechado y numerado. ASPECTOS GENERALES Artículo 30.- APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES.- Cada Dirección y Dependencias de la 0.C.I. deberán actuar con estricto apego a las disposiciones legales sin hacer diferencias de personas por razones de ideologías, razas o credos. Artículo 31.- GESTIONES GRATUITAS.- Todas las gestiones ante la O.C.I. serán gratuitas a excepción de los gastos que ocasione el procedimiento de Arbitraje, en caso que lo hubiere. Artículo 32 .- GASTOS ADMINISTRATIVOS.- Los gastos administrativos, honorarios, viáticos, sueldos o prestaciones del personal de la OCI serán cubiertos por el Ministerio de Finanzas. Artículo 33.- COMPARECENCIA.- Las personas que podrán comparecer ante la O.C.I. serán: a) Las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido resolución favorable de la CNRC o sus representantes, y/o b) Las personas naturales o jurídicas o sus representantes legales que a juicio de la Procuraduría General de Justicia deban presentar su caso ante la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones. Artículo 34.- APODERADOS.- Las comparecencias o solicitudes podrán hacerse personalmente o a través de apoderados debidamente acreditados. "La O.C.I. sólo recepcionará solicitudes que contengan toda la documentación básica exigida y presentada en los formatos que al efecto se pondrá a disposición del público. Se entiende por documentación básica: a) Certificación de resoluciones de la CNRC; b) Dictámenes de la Procuraduría General de Justicia; y c) Declaración Jurada. Artículo 35.-DOCUMENTOS ORIGINALES. Los documentos presentados ante la O.C.I. deben ser originales, acompañando las fotocopias del caso, las que una vez cotejadas se razonarán haciendo constar la fecha de presentación. Artículo 36.- TRAMITACIÓN.- Verificados los trámites legales, la O.C.I. a través de la Dirección General emitirá la respectiva Resolución de Cuantificación de Indemnización, que le será notificada al interesado a través de la Dirección de Indemnización. REPOSICIÓN, REVISIÓN Y ARBITRAJE Artículo 37.- EXCLUSIÓN DE PROCEDIMIENTO.- La utilización de los recursos administrativos de Reposición excluye todo procedimiento arbitral. Artículo 38.- REPOSICIÓN.- Si el solicitante no estuviere conforme con la resolución de Cuantificación de Indemnización podrá pedir Reposición ante la Dirección General en el término de diez días a partir de la notificación. Este recurso se interpondrá ante la Dirección de Indemnizaciones, para el trámite correspondiente. Artículo 39.- TRAMITE DE LA REPOSICIÓN. Presentada en tiempo la Reposición ante la Dirección de Indemnización y ante las razones expuestas por el reclamante, la Dirección General podrá optar por: a) Mantener su resolución; b) Atender la petición del solicitante y c) o abrir a pruebas por 8 días para dictaminar o resolver con mayor fundamento. Artículo 40.- PRUEBAS.- La Dirección General podrá solicitar documentación, ordenar inspecciones y valerse al fin de cualquier medio de pruebas legalmente aceptado. Artículo 41.- NUEVA RESOLUCIÓN.- Concluido el término probatorio de la Dirección General se pronunciará en los 8 días posteriores. Si dicha resolución aún no satisface al solicitante, podrá éste recurrir de Revisión para ante el Ministerio de Finanzas. Artículo 42.-REVISIÓN.- La Revisión podrá interponerse ante el funcionario que verifique la notificación o ante la Dirección de Indemnización dentro del término que habla el Arto. 38 de este Reglamento. Artículo 43.- ADMISIÓN.- Interpuesta la Revisión en tiempo y forma la Dirección admitirá el recurso y remitirá lo actuado al Ministro de Finanzas con el respectivo acuse de recibo. Artículo 44.- DECISIÓN MINISTERIAL.- Recibidas las diligencias y con la exposición de las razones que motivan el recurso, el Ministro tendrá 30 días para evacuar su resolución revocando, reformando o confirmando la del Director General. La Dirección General deberá proceder conforme lo ordene la resolución Ministerial. Artículo 45.- INFORME A TESORERÍA.- Estando firme una resolución, habiéndose agotado los respectivos recursos se informará a la Tesorería General de la República para que proceda de conformidad con lo ordenado en el Decreto 56-92. El interesado, al recibir los bonos de, compensación deberá firmar el correspondiente finiquito ARBITRAJE Artículo 46 .- PROCEDIMIENTO ARBITRAL.- El solicitante que no estuviere de acuerdo con la resolución de la Dirección General podrá hacer uso en forma alternativa y excluyente del procedimiento arbitral que habla el Arto. 11 del Decreto Presidencial 5 1-92 en el término de 30 días. Artículo 47.- ARBITRO ARBITRADORES.- El Arbitraje a que se refiere este Reglamento es de acuerdo con el Decreto 51-92 el de Arbitro Arbitrador y sujeto a los procedimientos que se detallan a continuación. Artículo 48.- RENUNCIA A OTROS RECURSOS.- La utilización del Procedimiento de arbitraje, recurriendo a árbitros arbitradores será causa implícita de renuncia a los otros recursos establecidos en el Decreto Presidencial 51-92. Artículo 49.- NOMBRAMIENTOS DE ÁRBITRO. A) De común acuerdo entre el reclamante y la OCI, podrán nombrar uno o dos árbitros. En caso de nombrarse a dos árbitros, las partes designarán a un tercero que se llamará Tercero en Discordia. Si en el término de treinta días de la solicitud de arbitraje el reclamante. y la OCI no han convenido en la persona las personas que se nombrarán, cada uno nombrará un árbitro. Si en un plazo adicional de 10 días las partes no señalan al tercer árbitro, podrán hacer tal nombramiento los árbitros designados. Si en otro plazo de 10 días adicionales los árbitros designados no hacen tal nombramiento, el tercer árbitro será escogido por las partes de entre una lista de personas para tal efecto solicitada por los árbitros designados al BID, Banco Mundial o Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. B) Si en el plazo de 60 días después de que el reclamante haya notificado la decisión de usar el procedimiento de arbitraje de conformidad con el Articulo 11 del Decreto Presidencial 51-92, OCI no ha nombrado al árbitro que le corresponda podrá el solicitante recurrir ante el Procurador General de Justicia para que éste, dirija carta oficio a la Dirección General de la OCI requiriéndole el nombramiento del árbitro en el término de 10 días. Transcurridos los 10 días anteriores sin que la OCI nombre el árbitro que le corresponde, el Procurador General de Justicia lo nombrará de oficio recurriendo para ello a una lista de árbitros facilitada por el BID, Banco Mundial o Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. El árbitro escogido por la Procuraduría de esta forma tendrá las mismas facultades que se le conceden a los árbitros conforme este reglamento y el inciso A de este mismo Arto. 49.- C) Si en el plazo de 60 días después de que el reclamante haya notificado la decisión de usar el procedimiento de arbitraje de conformidad con el Arto. 11 del Decreto Presidencial 51-92, el reclamante no haya nombrado a su árbitro, se entenderá abandonado el procedimiento arbitral. D) Si en el plazo de 90 días después de que el reclamante haya notificado la decisión de usar el procedimiento de arbitraje de conformidad con el Artículo 11 del Decreto Presidencial 51-92, no se haya nombrado el tercer árbitro, el Procurador General de Justicia, a petición de cualquiera de las partes, solicitará al BID, al Banco Mundial o a la Comisión Internacional de Arbitraje Comercial que proporcione la lista apropiada con los nombres de cinco personas de la lista de árbitros de esa institución para el tercer árbitro. Cada una de las partes eliminará dos nombres de la lista e informará de ello al Procurador General de Justicia en el plazo de 10 días después de que éste haya facilitado esa lista. Si las partes eliminan a todas las personas menos una, ésta será nombrada automáticamente para el cargo del Tercer Arbitro. Si las partes no eliminan a dos o tres personas, una de ellas elegida al azar en presencia del reclamante o su representante legal, será nombrada automáticamente para el cargo. Si una de las partes no devuelve la lista en el plazo de 10 días, una persona elegida al azar de las que no fueron eliminadas de la lista devuelta será nombrada automáticamente para el cargo. E) Realizados todos los nombramientos se constituirá el Tribunal Arbitral.- Artículo 50.- DIFERENDO.- El procedimiento arbitral servirá particularmente para resolver el diferendo existente sobre el monto de la indemnización. Artículo 51.- OBJETO DE ARBITRAJE.- Pueden ser objeto del arbitraje las cuantificaciones que haya hecho la OCI, tanto de la deuda del reclamante para con el Estado, como de la valoración de los bienes. Artículo 52.- ESCRITURA PÚBLICA.- El nombramiento del árbitro-arbitrador deberá constar en escritura pública la cual deberá contener: a) Nombre, apellidos, generales de Ley y especificaciones del carácter en que actúa tanto el reclamante como el representante de la OCI; b) Nombre, apellidos, oficio, o profesión y nacionalidad del árbitro-arbitrador nombrado; c) El asunto sometido al juicio arbitral; d) Facultades que se le confieren al árbitro o árbitros, lugar y tiempo en que debe desempeñar sus funciones; y e) Renuncia a la jurisdicción ordinaria y sus recursos y aceptación de las provisiones de este Reglamento. Artículo 53.- PROCEDIMIENTO ARBITRAL.- El Procedimiento será también el que los árbitros elijan, no debiendo faltar en él: demanda, emplazamiento, contestación, prueba y la sentencia arbitral. Todos los medios de prueba serán admisibles, conforme el criterio de los árbitros. Artículo 54.- LAUDO.- El Laudo tendrá carácter jurisdiccional, produciendo efectos de "Cosa Juzgada" para las partes. Artículo 55.- RECURSO.- Contra la resolución de los árbitros arbitradores no habrá recurso ordinario ni extraordinario. Artículo 56.- SECRETARIO.- Desde el inicio de sus funciones los árbitros nombrarán un secretario de actuaciones. Artículo 57.- PROMESA DE LEY.- Después de haber consignado los árbitros su aceptación al pie del documento, se presentarán ante cualquier juez civil de Distrito de Managua, para rendir la promesa de Ley y se declare organizado el Tribunal Arbitral. Una vez aceptado el cargo los árbitros quedan obligados a desempeñarlo, salvo las excepciones que señale la Ley. Artículo 58.- FACULTADES DE LOS ÁRBITROS.- Las facultades de los árbitros, los parámetros que se utilicen en la ponderación de los bienes y las tasas de intereses deberá hacerse conforme el Derecho Internacional. Artículo 59.- GASTOS.-Los gastos que sean comunes a ambos correrán a cargo de éstas por iguales partes y tasados por el tribunal. Los honorarios del árbitro único en su caso, los del Tercero en Discordia y los gastos comunes serán pagados por ambas en una proporción del 50% para cada una y serán fijadas por acuerdo del Tribunal Arbitral. Los costos incurridos por cada parte en la preparación de su caso, lo mismo que los honorarios de su árbitro nombrado serán asumidos por el interesado. Artículo 60.- DEUDAS CON EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES.- Podrá el solicitante o reclamante pedir que las obligaciones con el Estado o sus instituciones sean tratadas fuera del trámite de arbitramento, sometiendo a la consideración arbitral únicamente lo concerniente a la valoración de los bienes. Artículo 61.- IDIOMA.- El Español será el idioma oficial. Artículo 62.- NOTIFICACIONES.- Las notificaciones a las partes se harán ajustándose en lo posible a las reglas del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua. Artículo 63.- RENUNCIAS IMPLICITAS.- El sometimiento de las partes a este compromiso arbitral para la solución de su diferendo, implica la renuncia al servicio de la jurisdicción que brinda el Estado por medio de los tribunales comunes y a las instancias administrativas de Reposición y Revisión.- Artículo 64.- RECUSACIÓN.- Son causa de recusación las indicadas en el Título XII, Libro I del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 982 Pr. Artículo 65.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- Los árbitros, una vez organizado el Tribunal, proveerán en el sentido de que el reclamante presente dentro del plazo de veinte días la correspondiente demanda, de ésta se correrá traslado por veinte días al Estado para que la conteste. Artículo 66.- RENUNCIA DE ACCIÓN.- Si el reclamante no presenta su demanda dentro del plazo de los veinte días se entenderá que ha renunciado al ejercicio de su acción, quedando firme la resolución de la O.C.I. Artículo 67.- EMPLAZAMIENTO.- Presentada la demanda, se emplazará al Estado para que en el término de veinte días la conteste aceptando o negando los hechos consignados por el actor. Acompañará los documentos probatorios de sus derechos. Si no contesta la demanda dentro de ese plazo se entenderá que su contestación es negativa para todos los efectos de Ley, sin perjuicio de la facultad de intervenir en cualquier estado del procedimiento. Artículo 68.- APERTURA A PRUEBAS.- Contestada la demanda se abrirá a prueba el juicio por término de veinte días si alguna de las partes lo solicita o si el tribunal lo juzga conveniente. El laudo arbitral se dictará dentro de noventa días posteriores al vencimiento del término probatorio. Artículo 69.- PLAZO Y TÉRMINOS.- Los plazos y términos de días se entenderán que se trata de días calendarios, salvo las excepciones, legales. Artículo 70.- CALENDARIO.- El Tribunal Arbitral fijará el calendario y horario para el ejercicio de sus funciones. Artículo 71.- DOMICILIO.- La ciudad de Managua será el domicilio del tribunal y funcionará en la casa que al efecto designen los árbitros. Artículo 72.- REGLAS SUPLETORIAS.- Los árbitros, por su carácter de arbitradores o amigables componedores, podrán servirse de las normas contenidas en el Código del Procedimiento Civil o de adoptar las formas que estimen convenientes como reglas supletorias o las aquí establecidas. Artículo 73.- TÉRMINOS.- Los términos serán comunes y perentorios. Artículo 74.- EMISIÓN DE FALLOS ARBITRALES.- Los árbitros arbitradores al emitir su fallo o laudo arbitral utilizarán el derecho aplicable y los criterios de prudencia y equidad. Estos criterios deberán constar en la Escritura Pública que señala el Arto. 52. Artículo 75.- SENTENCIA DEFINITIVA.- La sentencia definitiva que resuelva el compromiso contendrá lo siguiente: a) designación de las partes litigantes; b) enumeración breve de las peticiones deducidas por el demandante; c) enumeración de la defensa alegada por el demandado; d) las razones de prudencia y de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; e) la decisión del asunto controvertido; f) expresión además de la fecha, hora y lugar en que se pronuncia la sentencia o laudo arbitral; g) firma del árbitro o árbitros y el secretario de actuaciones. Artículo 76.- EJECUCIÓN DEL LAUDO.- En cuanto a la Ejecución del Laudo se estará a las reglas generales y en particular a lo que dispone el Decreto 56-92 del Sistema de Compensación", de fecha 15 de octubre de 1992. Artículo 77.- COMPENSACIÓN.- Con la certificación del laudo arbitral, el interesado se presentará a la Tesorería General de la República a fin de ser compensado conforme el sistema de pago establecido en el Decreto 56-92. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- EMILIO PEREIRA ALEGRÍA, MINISTRO DE FINANZAS.- * INCORPORADO AL TEXTO POR EVIDENTE EMISIÓN DE LA GACETA. -