Reglamento General De La Ley De Contrataciones Administrativas Del Gobierno Central

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Ministeriales - REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO CENTRAL ACUERDO MINISTERIAL No. 60-91, Aprobado el 06 de Noviembre de 1991 Publicado en La Gaceta No. 211 del 08 de Noviembre de 1991 EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que el diagnóstico del marco jurídico institucional del sistema de adquisición de bienes y servicios del Sector Público de Nicaragua, revela la carencia durante la última década, de un Reglamento General a la Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades. Considerando: Que es necesario modernizar y optimizar el funcionamiento del proceso de contrataciones administrativas del Estado, para promover la eficiencia y transparencia en la administración pública. Destacando: La importancia de establecer lineamientos claros y precisos que permitan al público y a los diversos agentes económicos tener conocimiento público, oportuno y adecuado de los procesos y decisiones del Estado para la adquisición de bienes y servicios; así como para la contratación de obras. Tomando en Cuenta: La necesidad de dar un impulso eficaz e importante a la transformación y modernización de la administración pública. Considerando: La facultad establecida en el Arto. 16 del Decreto No. 809 del veintiocho de Agosto de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 202 del 7 de Septiembre de 1981. DICTA: El siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO CENTRAL Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades, regirá la adquisición de bienes y servicios y la contratación de obras del Gobierno Central. Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá: Por "Ley": La Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades. (Decreto No. 809 del 28 de Agosto de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 202 del 7 de Septiembre de 1981). Por "Contratación Directa" Convenio entre las partes que constituye la excepción a los procedimientos de concurso que establecen la Ley y este Reglamento, que tiene lugar cuando la transacción a realizar constituye actividad ordinaria del organismo adquirente. Por "Licitación Privada": Procedimiento de concurso mediante el cual participan no menos de tres oferentes debidamente calificados e invitados por el organismo adquirente. Por "Licitación Pública" Procedimiento de concurso mediante el cual participan oferentes debidamente precalificados y registrados en el organismo adquiriente, luego de haber sido invitados públicamente. Por "Precalificación": Inscripción de proveedores y contratistas del Estado, calificados con anterioridad en los registros del Gobierno Central, o de los Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades. Por "Oferente": Persona natural o jurídica que ofrece o promete al organismo adquirente; obligarse a dar, hacer o cumplir algo. Por "Adquirente": Entidad que desea obtener o hacer propio un derecho o cosa. Por "Comité de Evaluación": Comisión de funcionarios constituida en el organismo adquirente, encargada de evaluar el procedimiento previo a la calificación de los oferentes hábiles y la adjudicación de la licitación. Por "Comité Revisor": Comisión de funcionarios constituida por el Ministro o funcionario responsable del organismo adquirente cuando se presenten observaciones o impugnaciones al informe del Comité de Evaluación. Por "Fianza o Garantía de Mantenimiento de Oferta" Obligación accesoria que el oferente debe rendir al organismo adquirente para asegurarle la invariabilidad de la oferta presentada. Por "Fianza o Garantía de Ejecución o Cumplimiento" Obligación accesoria que el contratista debe rendir ante el organismo adquirente para asegurarle que las obras de construcción, objeto de licitación, serán llevadas hasta su conclusión. Por "Garantía de Pago" Obligación accesoria que el contratista rinde para seguridad al organismo adquirente de que pagará lo que debe o cumplirá aquello a lo que se obligó, con lo cual el organismo adquirente queda libre de cualquier querella posterior entre contratista y suplidor. Capítulo Primero ADQUISICIONES CON RECURSOS EXTERNOS Artículo 3.- Para los procedimientos de adquisición participarán varios oferentes, los que se sujetarán a los principios de calidad, economía, eficiencia y costos razonables que deban procurarse. Artículo 4.- En el caso de adquisiciones de bienes y servicios que se financien total o parcialmente con recursos de préstamos externos, el origen de los bienes y servicios, las condiciones y los procedimientos de adquisición se ajustarán a las estipulaciones de los contratos de préstamos correspondientes. Del mismo modo, las adquisiciones que se financien con recursos obtenidos mediante otro tipo de acuerdo internacional, se regirán por lo que estipulen los respectivos convenios o contratos. Artículo 5.- Los plazos previstos en este Reglamento General y en las bases de las licitaciones para la adjudicación de contratos, o el rechazo de las propuestas, podrán ser ampliados en las licitaciones financiadas con recursos externos. INDIVISIBILIDAD DE ADQUISICIONES Artículo 6.- No podrán dividirse las adquisiciones con objeto de evitar las licitaciones establecidas en el presente Reglamento General, bajo pena de las nulidades y sanciones previstas en la Ley. CONTRATACIÓN DIRECTA Artículo 7.- La adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras por montos iguales o inferiores al equivalente de Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,000) podrán realizarse por contratación directa, previa obtención de tres (3) cotización de oferentes debidamente registrados, como se estipula en Arto. 17 de este Reglamento. LICITACIÓN PRIVADA Artículo 8.- La adquisición de bienes y servicios o la ejecución de obras por montos iguales o inferiores al equivalente de Un Millón de Córdobas (C$ 1,000,000) se llevarán a cabo mediante licitación pública o privada de acuerdo al interés del organismo adquirente. En caso de utilizar el procedimiento de licitación privada se convocarán no menos de tres oferentes debidamente calificados por la entidad adquirente, y el procedimiento será el mismo que el previsto para la licitación pública, excepto que no se realizaran publicaciones y los plazos para presentación de ofertas deberán ser no menores de la mitad de los previstos para las licitaciones públicas. LICITACIÓN PÚBLICA Artículo 9.- Se utilizará el procedimiento de licitación pública en toda adquisición de bienes, servicios y contrataciones de obras cuando el valor de las misma exceda del equivalente de Un Millón de Córdobas (C$ 1,000,000). Artículo 10.- La adquisición de bienes y servicios o la ejecución de obras que se financien con recursos nacionales deberán efectuarse mediante licitación pública nacional, es decir, restringida a oferentes nicaragüenses. Artículo 11.- La adquisición de equipos, maquinarias, instalaciones, otros bienes o servicios por el sistema llamado "Llave en mano", se utilizará previo dictamen de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Finanzas, tomando en cuenta las circunstancias y el tipo de bienes o servicios a ser adquiridos. COMITÉ DE EVALUACIÓN Artículo 12.- El proceso de licitación se iniciará con una resolución del Ministro o funcionario responsable del organismo adquirente, ordenando la constitución de un Comité de Evaluación y la preparación de la documentación de licitación por las unidades pertinentes. En caso de licitación de bienes, servicios y ejecución de obras en que participen dos o más organismos, el proceso de licitación se iniciará con una resolución conjunta de los Ministros o funcionarios responsables de los organismos adquirentes. Artículo 13.- El procedimiento previo a la calificación de los oferentes hábiles y la adjudicación, corresponderá a un Comité de Evaluación constituido en el organismo adquirente de conformidad con el Arto. 12 de este Reglamento, el cual será integrado por los siguientes funcionarios del organismo. a) El Secretario General del Ministerio o, en su caso la persona que desempeñe funciones equivalentes o la que ocupe el tercer cargo más alto en el organismo, quien lo presidirá; b) El o los Jefes o Directores Generales de los Departamentos o Direcciones Generales directamente responsables por el proyecto o actividad para el cual se llevará a cabo la licitación. c) El funcionario a cargo de los asuntos administrativos; d) El Asesor Legal; e) Un Delegado del Ministerio de Finanzas, en el caso de licitaciones de más de Un Millón de Córdobas (C$ 1,000.000). En el caso de licitaciones conjuntas el Comité de Evaluación estará integrado por los representantes de los organismos participantes, debidamente autorizados. Artículo 14.- El Comité de Evaluación podrá hacerse asesorar de los funcionarios y técnicos que creyese conveniente, ya sea en forma individual o agrupados en un Sub-Comité Técnico. Artículo 15.- El quórum para que el Comité pueda sesionar será de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones e informes del Comité de Evaluación se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Están prohibidas las abstenciones y votos en blanco. El Presidente votará solamente para dirimir empate. De todo lo actuado se levantará la correspondiente acta en el libro que para tal efecto se llevará, debiendo firmar todos los sesionarios. Capítulo Segundo PRECALIFICACIÓN Y/O REGISTRO DE OFERENTES Artículo 16.- El organismo adquirente utilizará el sistema de precalificación de oferentes o, alternativamente, el de registro de oferentes en las licitaciones privadas o públicas para la ejecución de obras, adquisiciones de bienes o servicios. REGISTRO DE OFERENTES Artículo 17.- Los organismos adquirentes llevarán un Registro de oferentes para la ejecución de obras y adquisición de bienes o servicios. Este Registro contendrá la información a que se refiere el Arto. 21 de este Reglamento. Artículo 18.- La apertura del registro de cada organismo para la incorporación de nuevas empresas o para la actualización de datos de las ya registradas, deberá llevarse a cabo cada seis meses y en todo caso, con motivo de nuevas licitaciones. Los procedimientos para efectuar la inscripción en los registros mencionados no podrán establecer requisitos que impidan, limiten o dificulten la participación de empresas o que atenten contra el principio de igualdad de posibles oferentes. Artículo 19.- El Ministerio de Finanzas llevará un Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, en el que se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen sido inscritas en cualesquiera de los registros del Gobierno Central, o de los Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades, precalificadas por éstas, o que hubiesen cumplido con los requisitos que establezca dicho Ministerio. Artículo 20.- El organismo adquirente llevará a cabo la precalificación o registro de oferentes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de la convocatoria o anuncio de precalificación. FORMULARIO DE PRECALIFICACIÓN O DE REGISTRO Artículo 21.- El formulario de precalificación o de registro, según el caso, deberá contener la siguiente información acerca de la firma o empresa: a) Antecedentes legales acerca de la constitución, naturaleza jurídica y nacionalidad. Deberán anexarse copias de los estatutos y documentos, constitutivos respectivos; b) Antecedentes técnicos; c) Situación financiera de al menos los últimos dos años; d) Experiencia en la construcción, fabricación e instalación de bienes u obras similares, presentando carta de satisfacción por trabajos realizados; e) Trabajos que esté realizando y obligaciones ya asumidas por la empresa; f) Constancia de que cuenta con personal clave y equipo suficiente para llevar a ca-bo satisfactoriamente las obras contempladas dentro del proyecto; g) Descripción de los sistemas que utilizaría en la ejecución de la obra. h) Litigios en que estuviesen participando si fuese del caso y compromisos no honrados con su respectivo razonamiento. i) Si se tratase de una empresa extranjera, deberá acreditar la existencia de un representante legal en el país y estar debidamente registrada en Nicaragua. j) Copia de la última declaración del I.P.N. e I.R., y Constancia de Solvencia Fiscal. k ) Referencia comerciales y bancarias. CONVOCATORIA O ANUNCIO DE PRECALIFICACIÓN Artículo 22.- La convocatoria o anuncio de precalificación o de inscripción en el registro a que se refiere el Arto. 17 de este Reglamento deberá incluir, la siguiente información: a) Número de la convocatoria y nombre del proyecto; b) Descripción general del proyecto y de la obra objeto de licitación, su lugar de realización y características principales. En caso de licitación de bienes, descripción y características especiales; c) El método de precalificación que la entidad adquirente se proponga utilizar; d) Las fechas aproximadas en que se efectuarán las invitaciones, la apertura de las propuestas para la licitación, la iniciación de obras objeto de la licitación y la conclusión de su ejecución; e) En caso de que la adquisición sea financiada total o parcialmente con recursos externos, se deberá indicar la fuente así como el hecho de que la adquisición de bienes o la contratación de obras se sujetarán a las disposiciones del acuerdo de financiamiento o contrato de préstamo respectivo; f) El lugar, días y horas en que las empresas podrán retirar los formularios de precalificación o registro y su costo y; g) Los requisitos que deberán llenar los interesados para poder calificar y ser posteriormente invitados a participar en licitaciones. PLAZO PARA PRESENTAR FORMULARIOS DE PRECALIFICACIÓN O REGISTRO Artículo 23.- Los interesados deberán contar con un plazo máximo de veinte (20) días calendario para presentar el formulario de precalificación o registro, en el caso de licitaciones públicas internacionales y de quince (15) días calendario, en el de licitaciones públicas nacionales. CAPACIDAD DE LOS OFERENTES Artículo 24.- Solamente podrán ser precalificadas e inscritas en los registros a que se refieren los Artos. 17 y 19 de este Reglamento las firmas o empresas que demuestren capacidad técnica, financiera, legal y administrativa para efectuar las obras o proveer los bienes de que se trate de conformidad con este Reglamento General. Los formularios que presenten defectos de forma, omisiones o errores evidentes, podrán ser admitidos, siempre que los mismos no recaigan sobre aspectos sustanciales y que al permitir su corrección, no se afecte el principio de igualdad de los oferentes. DICTAMEN TECNICO DE CALIFICACION DE ANTECEDENTES Artículo 25.- El Comité de Evaluación del organismo adquirente preparará un dictamen técnico sobre las empresas que presentaron sus antecedentes, indicando cuales resultaron precalificadas o debidamente calificadas en el Registro y cuales no, especificando las razones para ello. NOTIFICACION DE PRECALIFICACION O REGISTRO Artículo 26.- El organismo adquirente notificará en los próximos cinco (5) días hábiles, después de concluido el plazo establecido en Arto. 20 los resultados de la precalificación o registro en forma simultanea y por escrito a todas las firmas o empresas participantes. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA PRECALIFICACION O REGISTRO Artículo 27.- Una firma o empresa precalificada, no podrá ser descalificada para la licitación correspondiente, salvo que la precalificación y registro se hubiese basado en información incompleta o incorrecta o por circunstancias sobrevinientes a la fecha de precalificación o registro, que justifiquen esa decisión. Artículo 28.- Transcurrido un año calendario de efectuada una precalificación o registro, el organismo adquirente hará un nuevo llamado a precalificación o registro para admitir nuevos proponentes y para que las empresas precalificadas o registradas actualicen la información original. El nuevo llamado deberá reunir todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento General. AUSENCIA DE SUFICIENTES PARTICIPANTES Artículo 29.- En caso de que en la primera convocatoria resultase precalificado o registrado un único participante, se efectuará una segunda convocatoria siguiendo el mismo procedimiento que para la primera. Si luego de la segunda convocatoria no resultasen precalificadas por lo menos dos firmas o empresas, se podrá declarar desierta la precalificación y se llevará a cabo una licitación privada, invitándose a no menos de tres firmas incluyendo a la precalificada, si la hubiese. Si después de este último procedimiento todavía no hubiese una empresa satisfactoria, el organismo adquirente, previa autorización de la Contraloría General de la República, podrá escoger directamente al contratante, el cual deberá reunir los requisitos establecidos en la convocatoria o anuncio. PRECALIFICACION PARA VARIAS LICITACIONES Artículo 30.- El organismo adquirente podrá realizar una sola precalificación de contratistas para diversas licitaciones, cuando prevea que, en un período de doce (12) meses siguientes a la calificación, llevará a cabo varias licitaciones para la construcción de un conjunto de obras de la misma naturaleza que, por su ubicación geográfica u otros factores justificados, no pudiesen efectuarse mediante una sola licitación. Artículo 31.- Los contratistas precalificados podrán participar en una o más de las licitaciones programadas si así lo establecieran las bases. El organismo adquirente podrá requerir en cada convocatoria, que los participantes actualicen sus antecedentes y, especialmente, una demostración de que la capacidad de ejecución de cada firma continúa siendo la exigida por las bases de la licitación para cada proyecto en particular. CONVOCATORIA A FIRMAS PRECALIFICADAS Artículo 32.- Si se hubiese llevado a cabo precalificación, el organismo adquirente enviará por carta certificada u otro medio idóneo, invitaciones para presentar ofertas sólo a las firmas que hubiesen resultado precalificadas sin que sea necesaria la publicación de avisos. PUBLICACION Artículo 33.- La convocatoria o anuncio de precalificación o registro y el de la licitación pública, cuando no hubiese invitación restringida a las firmas o empresas precalificadas, deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación del país, por lo menos en tres oportunidades en cada caso. Entre cada una de estas publicaciones deberán transcurrir por lo menos tres días calendario. LICITACION SIN PRECALIFICACION ANTICIPADA Artículo 34.- Si no se hubiese llevado a cabo precalificación, para la convocatoria a licitación en materia de publicidad se seguirá, lo establecido en el Arto. No. 33 de este Reglamento. Los documentos de licitación deberán indicar con claridad los requisitos mínimos que los Proponentes deban reunir en cuanto a la capacidad de los mismos para llevar a cabo la obra o proveer los bienes de que se trate. Para tal efecto, los documentos incluirán un cuestionario, de contenido similar a la información requerida de acuerdo con el Arto. 24 de este Reglamento, el que deberá ser contestado por los interesados y entregado junto con sus respectivas ofertas. Capítulo Tercero AVISO DE LICITACION E INVITACIONES PARA PRESENTAR PROPUESTAS Artículo 35.- Los avisos de convocatoria para presentar propuestas que se publiquen en los diarios o las invitaciones para el mismo objeto que se entreguen o remitan a las empresas precalificadas, deberán expresar lo siguiente: a) Número de la licitación y nombre del proyecto; b) Descripción del proyecto y del objeto de la licitación y el origen de los fondos que financiaran los bienes, obras u otros servicios; c) En caso de que la adquisición sea financiada parcialmente con recursos externos, deberá incluirse la información a que se refiere el Arto. 22, literal (e) de este Reglamento; d) Descripción general del equipo, maquinaria y materiales requeridos, así como de la obra, con los volúmenes o cantidades de trabajo de sus partes principales y el plazo para la ejecución; e) Lugar, días y horas en que se podrán retirar los documentos de la licitación, incluyendo las bases, planos y especificaciones, así como el proyecto o proforma de contrato que se pretende celebrar; f) Lugar donde deberán entregarse las propuestas y la autoridad que informará su aprobación y adjudicación; g) Lugar, día y hora en que se abrirán las propuestas en presencia de los proponentes o de sus representantes; h) Lugar donde pueden dirigir sus consultas u obtener información adicional; i) Método que se utilizará para la evaluación de las propuestas; y j) Fechas en que se notificarán las recomendaciones del Comité de Evaluación y la adjudicación a los proponentes. DOCUMENTOS DE LICITACION Artículo 36.- Los documentos de licitación, bases o pliegos de condiciones incluirán, entre otros, instrucciones para los proponentes, bases administrativas, planos, especificaciones, proyecto o proforma de contrato y formas que deberán tener las garantías. Estos documentos deberán estar redactados en idioma español. En el caso de especificaciones y listas técnicas o bien precisar características, podrán redactarse en otro idioma universalmente conocido, con su traducción al español legalizada, y en caso de contradicción prevalecerá el idioma español. El precio de los documentos de licitación deberá ser razonable y no exceder el costo de reproducción de los mismos. CONSULTAS Y ACLARACIONES Artículo 37.- El organismo adquirente deberá estar disponible para evacuar las consultas de los oferentes, una vez retirados los documentos de licitación y hasta por un período de diez (10) días calendario antes de la apertura. Las consultas deberán contestarse a la mayor brevedad posible por el organismo adquirente debiendo poner en conocimiento de todos los interesados las aclaraciones respectivas. Artículo 38.- Las consultas dirigidas al organismo adquirente sobre la interpretación de los documentos de licitación no podrán ser utilizados para modificar o ampliar las bases y especificaciones de la licitación. Las consultas y sus respuestas no producirán efecto suspensivo sobre el plazo de presentación de las ofertas. ESPECIFICACIONES Y NORMAS DE CALIDAD PARA EQUIPOS Artículo 39.- En el caso de que las especificaciones indiquen normas de calidad para equipos o materiales, deberá señalarse que podrán ser admitidas otras normas internacionales generalmente aceptadas que certifiquen una calidad igual o superior a la requerida. Artículo 40.- Las descripciones que figuren en las especificaciones deberán evitar toda indicación de marcas de fábrica, número de catálogo o tipos de equipo de un fabricante determinado, a menos que ello sea necesario a título de ejemplo y para garantizar la inclusión de un determinado diseño esencial, o características de funcionamiento, construcción o fabricación. En tal caso, la referencia deberá ser seguida por los términos "o equivalente" e indicar el criterio con que se determinará la equivalencia. Artículo 41.- En casos especiales y previa justificación por parte del Ministro de Finanzas y el Contralor General de la República, las especificaciones podrán señalar una marca determinada. MONEDAS Artículo 42.- Los documentos de la licitación deberán indicar la moneda o monedas que se utilizarán para realizar los pagos. Cuando deban hacerse desembolsos tanto en córdobas como en divisas, los documentos de la licitación deberán requerir que éstos se detallen, por separado. La equivalencia en córdobas de las divisas se determinará utilizando los tipos de cambio a que se refiere el literal (b) del Arto. 64 de este Reglamento. FIANZA O GARANTIA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA Artículo 43.- La garantía de mantenimiento de oferta será entre el 2% y el 5% del valor de la misma. Alternativamente el organismo adquirente podrá establecer un monto fijo como garantía común a todos los oferentes. La vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta será de sesenta (60) días calendario después de la fecha fijada para la apertura de propuestas. El documento de garantía deberá establecer que el plazo de la misma se podrá ampliar hasta por noventa (90) días adicionales mediante simple requerimiento de la entidad adquirente. FIANZA O GARANTIA DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO Artículo 44.- Los documentos de la licitación para obras de construcción y suministro de equipos deberán requerir fianzas o garantías de ejecución o cumplimiento que aseguren que los trabajos o entrega serán llevados hasta su conclusión. Su monto podrá variar según el tipo y magnitud de los trabajos entre el 20% y el 30% del valor del contrato, y será denominada en la misma moneda de pago. La cuantía de la fianza o garantía deberá asegurar que, en caso de incumplimiento por parte del contratista en la ejecución de las obras, éstas serán completadas sin aumentos de costos por parte del organismo adquirente. La vigencia de la fianza o garantía deberá exceder en tres meses el plazo del contrato. El documento de fianza o garantía deberá establecer que el plazo de la misma se ampliará hasta por tres (3) meses adicionales, mediante simple requerimiento del organismo adquirente, y su devolución se efectuará siempre y cuando exista un finiquito de parte de las compañías suplidoras. Artículo 45.- Cuando se perfeccione el contrato y se haya aceptado la fianza o garantía de ejecución o cumplimiento de contrato, se devolverá la garantía de mantenimiento de oferta al adjudicatario. A los oferentes que hubiesen quedado en segundo y tercer lugar se les devolverá la garantía de mantenimiento de oferta dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. Sin embargo, si dicho proponentes manifestasen no tener interés, se les devolverá la garantía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adjudicación, igual que a los demás oferentes. Artículo 46.- Las fianzas o garantías a que se refiere el Arto. 44 podrán incluir la retención de un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del pago total durante el período de prueba. Este porcentaje será acordado entre las partes. Artículo 47.- El organismo adquirente exigirá también fianzas o garantías adecuadas de la calidad y rendimiento, así como garantía de responsabilidad contra vicios ocultos y redhibitorios. SEGUROS Artículo 48.- Los documentos de la licitación deberán requerir pólizas de seguros, en la siguiente forma: a) Los bienes que se adquieran deberán estar asegurados por lo menos hasta por el ciento diez por ciento (110%) de su valor, en monedas de libre convertibilidad contra pérdida o perjuicio vinculado con su fabricación, adquisición, transporte, almacenaje o entrega, desde el depósito de fabricante hasta el depósito de la entidad adquirente que se hubiese especificado en los documentos de licitación. El seguro cubrirá todo riesgo, incluyendo guerra, conmoción civil y huelga, siempre y cuando las compañías de seguro ofrezcan este tipo de cobertura; b) Las obras deberán asegurarse contra pérdidas o perjuicios por cualquier causa, por todo el período que se especifique en dicho contrato, por el ciento diez por ciento (110%) del valor estimado de las obras ejecutadas hasta el momento del siniestro, incluyendo el costo de los materiales incorporados. El de las plantas e instalaciones, por su valor de reposición. Las pólizas deberán prever el pago en las monedas y proporciones necesarias para cubrir las pérdidas o daños que se produzcan; y c) Seguro por responsabilidad civil del contratista, daños contra la propiedad y accidentes del trabajo, por los montos y en las condiciones que se deberán especificar en las bases de la licitación. PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE OFERTAS Artículo 49.- Para la presentación de ofertas en licitaciones para adquisición de bienes, se establece un plazo mínimo de veinte (20) días calendario, a partir de la fecha de la última publicación del aviso de licitación pública o de la fecha en que los documentos de la licitación estén a disposición de los posibles oferentes. Artículo 50.- Cuando se tratase de contratación de obras, los proponentes deberán contar con un plazo mínimo de veinte (20) días calendario si el valor de las mismas es menor o igual a Dos Millones Quinientos Mil Córdobas Netos (C$ 2,500,000.00), y treinta (30) días calendario si dicho valor es mayor al monto antes señalado. Artículo 51.- Si alguno de los interesados que hubiesen retirado los documentos de licitación lo solicita, el organismo adquirente podrá prorrogar el plazo para presentación de ofertas hasta por la mitad del plazo fijado en el Arto. 49. MODIFICACION O AMPLIACION DE LAS BASES Y ESPECIFICACIONES Artículo 52.- Toda modificación o ampliación de las bases y especificaciones de la licitación o de la fecha de presentación de ofertas, deberá ser comunicada a todos los interesados que hubieran retirado los documentos de licitación. En caso de que la modificación o ampliación fuese sustancial, deberán mediar no menos de treinta (30) días calendario entre la comunicación a los interesados y la fecha de apertura de las ofertas. OFERTA UNICA Artículo 53.- Cuando en una licitación se presentase una sola propuesta, el organismo adquirente no podrá adjudicar el contrato y deberá declarar desierta la licitación y seguir el procedimiento previsto en el Arto. 29 de este Reglamento. FORMA DE PRESENTACION Y APERTURA DE OFERTAS Artículo 54.- Las ofertas deberán presentarse por escrito y en sobres cerrados y sellados. Deberán estar firmadas por los representantes legales de los oferentes y cumplir todos los requisitos establecidos en los documentos de la licitación. Los documentos anexos a las ofertas deberán estar numeradas y debidamente compaginados. Artículo 55.- Las ofertas serán abiertas en público en el día y hora previstos. Al acto de apertura podrán asistir los representantes de los oferentes, quienes podrán ver las ofertas. Las ofertas recibidas con posterioridad a la fecha y hora determinada para su presentación serán devueltas sin abrir. Artículo 56.- Se aceptará solamente la presentación de una oferta por licitante salvo que la convocatoria de licitación establezca variantes, para lo cual se requerirá autorización previa y justificada de la Contraloría General de la República. Artículo 57.- Podrán aceptarse ofertas presentadas por un grupo de personas jurídicas que sometan, en conjunto, una sola oferta, en cuyo caso cada una de ellas deberán cumplir los requisitos exigidos para presentar propuestas y ser solidariamente responsable por las obligaciones derivadas del proceso de licitación y de la posible adjudicación. Artículo 58.- En el acto de apertura, se leerán en voz alta los nombres de los oferentes, el precio de cada oferta y el plazo y monto de las garantías. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto. Artículo 59.- Después de la apertura pública de la lectura del precio de las ofertas y del anuncio de la adjudicación, sólo podrá suministrarse información a funcionarios del organismo adquirente que estén oficialmente vinculados con el proceso de licitación, respecto al análisis y evaluación de las ofertas o en relación a las recomendaciones relativas a la adjudicación de la licitación. Artículo 60.- De todo lo actuado, se levantará un acta, que será elaborada por el Asesor Legal o Secretario de la entidad adquirente y suscrita por el representante del organismo adquirente y los postores presentes que deseen hacerlo. Artículo 61.- Todas las comunicaciones que dirijan los oferentes a la entidad adquirente así como las informaciones, documentos y propuestas que presenten deberán estar redactadas en idioma español o acompañados de su traducción respectiva. En caso de discrepancia entre los textos regirá el idioma español. Los poderes y otros documentos oficiales expedidos originalmente en otro idioma deberán estar debidamente legalizados y acompañados de traducción al español autorizada y legalmente válida. ACLARACION DE OFERTAS Artículo 62.- El organismo adquirente podrá solicitar a oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, el precio de la misma ni violar el principio de igualdad entre los oferentes. ANALISIS Y COMPARACION DE OFERTAS Artículo 63.- Al analizar y comparar las ofertas, el Comité de Evaluación del organismo adquirente determinará si las mismas cumplen con los términos y condiciones estipulados en los documentos de licitación y se fijará el valor de cada oferta, con objeto de seleccionar al adjudicatario. Artículo 64.- Además del precio indicado en la oferta, el organismo adquirente podrá tener otros factores para determinar la propuesta evaluada como la más favorable, según se explica a continuación: a) Estos factores podrán expresarse en dinero o dárseles una ponderación relativa. En todo caso, los factores, así como el valor que se de a cada uno de ellos, deberán figurar en los documentos de licitación. En la evaluación de propuestas no se tomarán en cuenta factores que no hubiesen figurado con el valor o ponderación que se les asignó en los documentos de licitación, tampoco se tomarán en consideración reajustes de precios incluidos en las propuestas; b) La moneda o monedas en que el organismo adquirente pagará el precio de la oferta, deberá expresarse en córdobas para la comparación de todas las ofertas, lo cual deberá ser especificado en los documentos de licitación. En caso de divisas los tipos de cambio que se utilizarán serán los establecidos para la venta por el Banco Central de Nicaragua y aplicables a transacciones semejantes en el día en que se abran las propuestas o en otra fecha que se estipule en los documentos de licitación. RECHAZO DE LAS OFERTAS Artículo 65.- El organismo adquirente rechazará aquellas ofertas que no cumplan con los documentos de la licitación. Podrá, sin embargo, admitir aquellas que presenten defectos de forma, omisión o errores evidentes, siempre que estos defectos no recaigan sobre los aspectos sustanciales ni su corrección altere el principio de igualdad de los proponentes. Artículo 66.- El organismo adquirente podrá rechazar todas las ofertas presentadas cuando ninguna de ellas satisfaga el propósito de la licitación o cuando sea evidente que no ha existido competencia o que ha habido colusión. Artículo 67.- El organismo adquirente podrá rechazar propuestas cuando pueda anticiparse justificadamente que el oferente no podrá terminar las obras o proveer los bienes dentro del plazo y condiciones estipulados. Capítulo Cuarto INFORME DE EVALUACION Artículo 68.- El Comité de Evaluación del organismo adquirente deberá preparar un informe detallado sobre el análisis y comparación de las propuestas, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta la selección de la propuesta evaluada como la más favorable según el Arto. 64 de este Reglamento. Artículo 69.- El Presidente del Comité de Evaluación dispondrá que las recomendaciones del Comité se pongan en conocimiento del Ministro o funcionario responsable de la entidad adquirente tres días hábiles después del acto de apertura de ofertas, y se notifique simultáneamente y por escrito a todos los oferentes. Este informe podrá ponerse en conocimiento de las entidades financieras externas, cuando el proyecto se financie parcial o totalmente con recursos de dichas fuentes y éstas así lo requieren. Artículo 70.- Los oferentes podrán presentar observaciones o impugnaciones al informe del Comité o dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, mediante escrito dirigido al Ministro o funcionario responsable del organismo adquirente. Artículo 71.- Si se hubiesen presentado observaciones o impugnaciones al informe del Comité de Evaluación, el Ministro o funcionario responsable del organismo adquirente, dentro de dos (2) días hábiles de vencido el plazo a que se refiere el Arto. precedente, constituirá un Comité Revisor que estará integrado por: a) El Vice-Ministro o en su caso, la persona que ocupe el segundo cargo más alto en el organismo adquirente, quien lo presidirá; b) Un representante del Ministro de Finanzas, y c) Un representante del Ministro de Economía y Desarrollo cuando la licitación hubiese sido convocada por el Ministerio de Finanzas; d) El Procurador General de Justicia, o su representante. Artículo 72.- El Comité Revisor, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido constituido, deberá evacuar un informe sobre los puntos planteados por los interesados. Dicho informes pondrá en conocimiento del Ministro o funcionario responsable de la entidad adquirente. La constitución del quórum, las votaciones y la mayoría para adoptar decisiones se regirán por lo previsto en el Arto. 15 de este Reglamento. ADJUDICACION DE LA LICITACION Artículo 73.- El plazo para resolver la adjudicación a que se refiere el Arto. 35 inciso j) de este Reglamento, se ampliará en la medida que fuese necesario para atender los trámites relacionados con las observaciones o impugnaciones. La resolución del Ministro o responsable se dictará en los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo a que se refiere el Arto. 70 de este Reglamento o de haber recibido el informe del Comité Revisor. Dicha resolución deberá referirse específicamente al informe del Comité de Evaluación, a las observaciones o impugnaciones recibidas, y al informe del Comité Revisor, si lo hubiese. Artículo 74.- La licitación se adjudicará mediante resolución del Ministro o funcionario responsable del organismo adquirente al oferente cuya oferta se ajuste a los documentos de la licitación y haya sido evaluada por el Comité de Evaluación o el Comité Revisor, en su caso, como la más favorable. Artículo 75.- En caso de que el Ministro o funcionario responsable estuviese en desacuerdo con las recomendaciones del Comité de Evaluación o del Comité Revisor, deberá declarar desierta la licitación, siguiendo lo prescrito en el Arto. 80 de este Reglamento. Artículo 76.- La resolución en que se otorgue la adjudicación indicará específicamente el nombre y cargo del funcionario autorizado para firmar el contrato por parte de la entidad adquirente. Artículo 77.- El organismo adquirente comunicará la adjudicación a todos los oferentes en el domicilio que estos hayan señalado dentro de los tres (3) días hábiles a partir del acto de adjudicación. La resolución de adjudicación deberá publicarse además en "La Gaceta Diario Oficial. Artículo 78.- El organismo adquirente podrá realizar adjudicaciones parciales cuando sea técnica y económicamente conveniente y se haya especificado explícitamente esa posibilidad en los documentos de licitación. LICITACION DESIERTA Artículo 79.- Cuando por razones justificadas el organismo adquirente declare desierta la licitación, lo hará mediante una resolución razonada y justificada del Ministro o funcionario responsable de la entidad adquirente, la cual deberá hacer referencia especifica al informe del Comité de Evaluación o del Comité Revisor, si lo hubiese. Artículo 80.- La resolución adjudicando la licitación o declarándola desierta agota la vía administrativa, sin perjuicio de lo previsto en los Artos. 96 y siguientes. Artículo 81.- Declarada desierta la licitación, el organismo adquirente deberá convocar a una segunda licitación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento General. Si la segunda licitación también fuese declarada desierta, el organismo adquirente convocada a licitación privada y seguirá lo dispuesto en el Arto. 29 de este Reglamento. Artículo 82.- Si la licitación se declarase desierta o no se adjudicase dentro del plazo previsto, deberán devolverse las ofertas a los oferentes. Capítulo Quinto CONTRATO Artículo 83.- El contrato que firme el organismo adquirente con el adjudicatario no podrá modificar la oferta de este ni los términos y condiciones estipulados en los documentos de licitación. Artículo 84.- Si por cualquier circunstancia, el adjudicatario no firmase el contrato dentro del plazo fijado para ello en las bases de licitación, el organismo adquirente podrá, sin llamar a nueva licitación, adjudicarlo a uno de los otros oferentes, siguiendo el orden en que hubiesen sido clasificados. Artículo 85.- Se presume de pleno derecho que la presentación de una propuesta significa el sometimiento y adhesión del oferente a todas las disposiciones del presente Reglamento General, así como a las normas y condiciones establecidas en las bases y demás documentos de la licitación. Artículo 86.- En los contratos con empresas extranjeras, se estipulará que el mismo estará sujeto a la legislación nicaragüense y sometido a la jurisdicción de las autoridades nacionales, y cumplir con todos los requisitos exigidos en el Arto. 21. Asimismo, estas empresas dejarán expresa constancia de su renuncia al recurso a la vía diplomática. Artículo 87.- El contrato se formalizará mediante escritura pública cuando el monto total del mismo exceda del equivalente de Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,000.00). Por montos inferiores, podrá formalizarse el contrato mediante documento privado, orden de compra aceptada u otro similar. Los honorarios y gastos legales en que se incurra serán sufragados de común acuerdo entre oferente y adquirente. Artículo 88.- En la escritura pública se insertará el proyecto o proforma del contrato, la resolución de adjudicación expedida por la entidad adquirente de conformidad con el Arto. 74 de este Reglamento, la copia de la garantía de cumplimiento, la garantía de pago y cualesquiera otro documento que sea pertinente a juicio de la entidad adquirente. Artículo 89.- El contrato deberá incluir la facultad de la entidad adquirente para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las cuales deberá ser proporcionales al valor total del contrato y a los perjuicios irrogados. Artículo 90.- Las partes podrán someter las controversias que surjan respecto de la licitación o interpretación del contrato a árbitros de derecho. La aplicación del contrato podrá someterse también a la decisión de árbitros o amigables componedores. Las partes podrán renunciar en el contrato a todos los recursos o los que estimen convenientes. El proyecto o proforma del contrato que formará parte de los documentos de licitación, deberá incluir la cláusula pertinente para este efecto. REVISION DE PRECIOS Artículo 91.- El organismo adquirente podrá aceptar revisiones o ajustes de precios en función de las variaciones que pudiesen ocurrir en los factores determinantes de los costos. En tal caso, dichos factores y las condiciones en que podrán revisarse los precios, deberán estar explícita y detalladamente señalados en los documentos de la licitación y en el contrato. De ser posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en dicho documento y en el contrato. EXCEPCIONES Artículo 92.- Cuando se utilizasen únicamente recursos de origen nacional, con previa autorización del Ministerio de Finanzas podrán aplicarse las excepciones a que se refieren los numerales: Uno, tres, cuatro y cinco del Arto. 14 de la Ley. En caso de adquisiciones por contratación directa, estas podrán efectuarse siempre y cuando exista autorización de la Contraloría General de la República, y el organismo adquirente presente tres cotizaciones, en los casos previstos en los literales del numeral seis del Arto. 14 de la precitada Ley. Artículo 93.- Las adquisiciones para las fuerzas armadas se llevarán a cabo con sujeción a su propio reglamento interno. PROHIBICIONES Artículo 94.- Queda absolutamente prohibida' la participación directa o indirecta con carácter particular, en los tramites de adquisición de bienes, contratación de obras celebración o ejecución de los contratos respectivos de las personas que desempeñen funciones en el organismo adquirente. Asimismo, las sociedades y otras personas jurídicas en que los empleados o funcionarios públicos que desempeñen funciones en el organismo adquirente tengan participación individual o conjuntamente de más del 20% del capital o patrimonio. Capítulo Sexto PROTECCION JURIDICA DE LOS OFERENTES Artículo 95.- El organismo adquirente no podrá imponer condiciones que impidan, dificulten o encarezcan la presentación de observaciones o impugnaciones por parte de firmas o empresas participantes en los procesos de adquisiciones de bienes y servicios o de otros recursos legales establecidos por la legislación vigente. Artículo 96.- Los contratos que no se ajusten a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento General serán nulos. Los oferentes podrán recurrir de nulidad conforme a los procedimientos legales establecidos y la Contraloría General de la República podrá denunciar la nulidad, de oficio o a petición de parte, ordenando la suspensión de la contratación, si fue se del caso. El requerimiento de denuncia a la Contraloría General deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación. Artículo 97.- En caso de que se presentase requerimiento de denuncia ante la Contraloría General de la República, la entidad adquirente una vez notificada, deberá remitirle los antecedentes respectivos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. La Contraloría dispondrá de diez (10) días hábiles, a partir del recibo de los antecedentes para pronunciarse. Artículo 98.- La Contraloría General de la República podrá denunciar la nulidad o rechazar el reclamo. En este último caso, deberá tomar en consideración la responsabilidad de la firma o empresa reclamante, para ordenar la suspensión de la misma del Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado y de otros Registros, por el tiempo que ella señale. En caso de que la firma o empresa hubiese actuado con mala fe o manifiesta falta de fundamento, la Contraloría podrá declarar su nulidad. Artículo 99.- Si la Contraloría estimase que no se perjudican los intereses del Estado o de sus instituciones, podrá aprobar lo actuado, quedando a salvo los derechos de los perjudicados para ejercer las acciones que estimasen pertinentes. Artículo 100.- La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Contrataciones Administrativas, Decreto 809, publicado en "La Gaceta, Diario Oficial, No. 202 del 7 de Septiembre de 1981, del presente Reglamento General de la misma, de los reglamentos de los Entes Descentralizados o Autónomos y de las Municipalidades y ejercerá las acciones que procedan en contra de quienes las infrinjan. Capítulo Séptimo ACTUALIZACION DE MONTOS Artículo 101.- Los montos en córdobas a que se refiere el presente Reglamento General deberán ser actualizados mediante resolución del Ministerio de Finanzas, cada vez que la tasa de cambio del córdoba respecto al dólar se modifique en más de un veinticinco por ciento (25%) en relación con el existente a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento General. Disposiciones Finales TRANSITORIO Artículo 102.- Mientras no se dicten los respectivos Reglamentos en coordinación con el Ministerio de Finanzas para las contrataciones administrativas de los Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades, de conformidad a lo establecido en los párrafos 2o. y 3o. del Arto. 16 de la Ley en mención, regirá el presente Reglamento. En el caso de las Municipalidades el Ministerio de Finanzas se coordinará con el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), para dictar la reglamentación respectiva. VIGENCIA Artículo 103.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas. -