Reexpresión Del Costo De Venta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - (REEXPRESIÓN DEL COSTO DE VENTA) ACUERDO MINISTERIAL No. 13. Aprobado el 28 de Junio de 1990. Publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de Diciembre de 1990. EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades: ACUERDA: Primero: Las empresas industriales, al determinar las utilidades gravables con el Impuesto Sobre la Renta al 30 de Junio de 1990, podrán reexpresar el componente materia prima en el costo de ventas, utilizando el porcentaje promedio que la materia prima ha representado en dicho costo, en los perí ;odos fiscales 1980-1981 a 1984-1985, o en su defecto en los últimos cinco años de operación. Segundo: Las demás empresas, podrán reexpresar su costo de ventas, utilizando el porcentaje promedio que ha representado el costo sobre las ventas de los años fiscales 1980-1981 a 1984-1985, o en su defecto en los últimos cinco años de operación. Tercero: A las empresas que como resultado de una auditoría fiscal les hayan modificado el valor de la materia prima, el costo de ventas a las ventas; la reexpresión del costo de ventas se calculará en base a los valores ajustados por las autoridades fiscales. Cuarto: La mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos de operación y demás gastos deducibles de la renta bruta, no estarán sujetos a reexpresión alguna. Quinto: El contribuyente podrá deducirse de las utilidades el costo de ventas determinado según los ordinales anteriores, si este costo es mayor al que reflejan sus registros contables. Sexto: Si el costo reexpresado es mayor que el costo que reflejan sus registros contables, la diferencia resultante podrá acreditarse a una cuenta del capital contable denominada Superávit por Reexpresión del Costo de Ventas. Séptimo: Todas las Empresas que se acojan al presente Acuerdo Ministerial, adjuntarán a su declaración un detalle de las ventas, costo de producción y de ventas y de gastos de operación (Estado de Costo de Producción y de Resultados), de los años que sirvieron de base para el cálculo. Octavo: La Dirección General de Ingresos verificará la informació n suministrada por el contribuyente, pudiendo cuando el caso lo amerite, efectuar modificaciones a las declaraciones o imponer las sanciones que correspondan. Noveno: De conformidad a la Legislación Tributaria Común y Leyes Fiscales vigentes, comenten delito de defraudación fiscal, los que suministren información incompleta o no sujeta a la verdad, o realicen actos que tiendan a ocultar la verdad del negocio. Décimo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos noventa. EMILIO PEREIRA ALEGRÍA. Ministro de Finanzas. -