Reducción De Derechos Arancelarios A La Importación (Dai) A Cero Por Ciento (0%) A Los Bienes De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - (REDUCCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN (DAI) A CERO POR CIENTO (0%) A LOS BIENES DE CONSUMO) ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N° 073-2008. Aprobado el 19 de Diciembre de 2008 Publicado en La Gaceta N° 34 del 19 de Febrero de 2009 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio CONSIDERANDO I Que es decisión del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, seguir adoptando las medidas que sean necesarias, a fin de que los bienes básicos de consumo lleguen a la población nicaragüense a precios razonables; II Que es voluntad de este gobierno establecer un diálogo abierto, franco y permanente con los productores, empresarios y distribuidores de bienes básicos de consumo, a fin de encontrar formas y mecanismos que permitan mantener precios razonables para el beneficio de los consumidores; III Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano en su Artículo 26 establece que si alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a deficiencias generalizadas en el abastecimiento de materias primas; o a circunstancias que amenacen en derivar en situaciones de emergencia nacional, dicho Estados podrá aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio, relacionadas con la modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); IV Que la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, en su Artículo 138, establece que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) se regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). POR TANTO: En uso de sus facultades que le confiere la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y Reformas. ACUERDA: PRIMERO: Reducir los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) a cero por ciento (0%) a los bienes de consumo, que se detallan a continuación e independientemente de su origen. SAC DESCRIPCIÓN 1101.00.00.00 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON). 1901.9090.99 ---- Otras (productos elaborados a base de avena y cebada) 1902.1 - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: 1902.11.00.00 -- Que contengan huevo 1902.19.00.00 -- Las demás 2106.90.99 --- Los demás 1104.12.00.00 -- De avena (granos aplastados o en copos) 1104.29.10.00 --- De cebada (trabajados de otro modo por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, troceados...) 1521.10.00.00 - Cera vegetal (de palma). 1604.13.00.00 -- Sardinas, sardinelas y espadines. 2104.10.00.00 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados. 3307.20.00.00 - Desodorantes corporales y antitraspirantes 3401.11.19.00 ---- Los demás (Jabón de tocador) 8513.10.00.00 -Lámparas 9603.21.00.00 -- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas. La lista de bienes afectos a esta disposición será completada sucesivamente con nuevos productos, conforme los resultados del diálogo con los diferentes sectores productivos y empresariales del país. SEGUNDO: Reducir a cinco por ciento (5%) los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI, a los bienes básicos de consumo, que se detallan a continuación e independientemente de su origen. SAC DESCRIPCIÓN 1507.90.00.10 -Aceite comestible (aceite de soja o soya) 1508.90.00.10 --Aceite comestible (aceite de cacahuate, maní) 1509.90.00.10 --Aceite comestible (aceite de oliva) 1511.90.90.10 ---Aceite comestible ( aceite de palma) 1512.19.00.10 ---Aceite comestible (aceite de girasol ó cártamo) 1512.29.00.10 --- Aceite comestible (aceite de algodón) 1513.19.00.10 -- Los demás: (aceite de coco) 1513.29.00.10 --- Aceite comestible (aceite de almendra de palma o de babasú ) 1515.29.00.10 --- Aceite comestible (aceite de maíz) TERCERO: Los importadores, al momento de hacer efectiva la importación, deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal y salud pública, de acuerdo a lo estipulado por la legislación nacional. CUARTO: Esta medida es de carácter transitorio y tendrá una vigencia de seis meses, prorrogables, contados a partir del primero de enero del 2009, previa entrada en vigor del presente Acuerdo Ministerial. QUINTO: Instruir a la Dirección de Defensa de los Consumidores del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a establecer coordinación estrecha con las Instituciones correspondientes, para implementar los mecanismos necesarios que permitan dar fiel cumplimento a lo establecido en el Artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, respecto de evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo, objeto del presente Acuerdo Ministerial. Asimismo, se le orienta a llevar un monitoreo permanente de los precios al consumidor final de estos productos, a fin de verificar que estas exenciones se traduzcan en beneficio para la población nicaragüense. SEXTO: Comunicar las modificaciones a las que se refiere el presente Acuerdo Ministerial, a los Gobiernos Centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. SÉPTIMO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio. -