Prorrógase Beneficios Fiscales A Nicaragüense Repatriados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - PRORRÓGASE BENEFICIOS FISCALES A NICARAGÜENSE REPATRIADOS ACUERDO MINISTERIAL No. 67-91. Aprobado el 6 de Diciembre de 1991 Publicado en La Gaceta 148 del 3 de Agosto de 1992 El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua. En uso de sus facultades, ACUERDA: PRIMERO: Prorrógase hasta el veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos, los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo Ministerial No. 26-B del veintitrés de Julio de mil novecientos noventa, denomidos "EXONERACIÓN A NICARAGÜENSES REPATRIADOS" el que íntegramente: Exoneración Nicaragüenses Repatriados CONSIDERANDO: Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa de atención a los nicaragüense que se encontrarén en el exterior y desearen regresar al país para radicar en el definitivamente. En uso de sus Facultades, Acuerda: Primero: Exonerar el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación, del menaje de casas y de un vehículo automotor por grupo familiar a aquellos nicaragüense que sean regresar al país a radicarse en el y hayan estado residiendo en el exterior de manera comprobadas al menos seis meses anteriores al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo. Segundo: El vehículo automotor a que se refiere el artículo anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá exeder de US $ 19, 500 (Diesinueve mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América). Tercero: Los vehículos importados al amparo del presente Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendido ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años contados a partir de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondiente, que la Dirección General de Aduana estimara en base al valor del vehículo y el tiempo de introducción al país. Cuarto: La exoneración establecida en el artículo del presente Acuerdo se consederá a los nacionales que ingresen al país hasta el 25 de Febrero de 1991. Quinto: Para la aplicación de este Acuerdo, se entiende: a) Por vehículo Automotor: Los vehículos para el transporte particular de persona, camionetas "Pickup" y Panel, y los motociclos velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él; b) Por "grupo familiar": A quel integrado por jefe de familia, hijos y dependiente debidamiente acreditado; c) Por "Menaje de Casa": El mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la familia en el hogar, vajillas y batería de cocina, tapicería, alfombras, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelguan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines, y demás similares. Lo anterior podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes con el número de personas que integren el grupo familiar; d) Por " valor Aduanero: el precio normal de las mercancías con forme a lo previsto en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y sus Reglamento. Sexto: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial No. 16 del nueve de Febrero de mil novecientos noventa, y entrará en vigencia apartir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas. SEGUNDO: El Presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial 7-91, del cuatro de Febrero del corriente año, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas. -