Privilegio Del Uso Del Pasaporte Diplomatico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Ministeriales - PRIVILEGIO DEL USO DEL PASAPORTE DIPLOMATICO ACUERDO MINISTERIAL No. 25, Aprobado el 11 de Febrero de 1991 Publicado en La Gaceta No. 40 del 27 de Febrero de 1991 EL MINISTERIO DEL EXTERIOR Considerando: Que el Arto. 3 del Decreto No. 849 del 28 de Octubre de 1981, Ley de Emisión de Pasaportes, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 246 de ese mismo mes y año, manda al Ministerio del Exterior, la tramitación, expedición y control, así como determinar la vigencia del Pasaporte Diplomático, Acuerda: Artículo 1.- Tendrán derecho al uso de Pasaporte Diplomático: - Presidente de la República y familia; - Vice-Presidente de la República y familia; - Presidente de la Asamblea Nacional, cónyuge e hijos económicamente dependientes; - Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cónyuge e hijos económicamente dependientes; - Presidente del Consejo Supremo Electoral, cónyuge e hijos económicamente dependientes; - Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional y cónyuges; - Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y cónyuges; - Magistrados del Consejo Supremo Electoral y cónyuges; - Ministros de Estado, cónyuges e hijos económicamente dependientes; - Vice-Ministros de Estado, cónyuges e hijos económicamente dependientes; - Directores y Sub-Directores de Entes Autónomos, nombrados directamente por la Presidente de la República, cónyuges e hijos económicamente dependientes. - Presidente y Primer Vice-Presidente del Banco Central, cónyuges e hijos económicamente dependientes; - Procurador General de Justicia, cónyuge e hijos económicamente dependientes; - Cuerpo Diplomático Nacional, cónyuges e hijos económicamente dependientes, así como los padres del Agente Diplomático y/o del cónyuge que vivan permanentemente con ellos; - Secretario General del Ministerio del Exterior y demás funcionarios con rango de Directores Generales y Directores en el área de Política Exterior, cónyuges y Correos Diplomáticos; - Cónsules Generales, Cónsules, cónyuges e hijos económicamente dependientes; - Estado Mayor General y Consejo Militar del Ejercito; - Miembros de la Conferencia Episcopal de Nicaragua; - Miembros de Seguridad de la Presidencia de la República; - Otros funcionarios que por su actividad la Presidencia de la República y el Ministerio del Exterior estimen conveniente. Artículo 2.- Una vez que terminen las funciones del cargo por el que se ha otorgado el privilegio del uso del Pasaporte Diplomático, el portador deberá devolverlo inmediatamente a la Dirección General de Protocolo del Ministerio del Exterior. Comuníquese. Managua, once de Febrero de mil novecientos noventa y uno. - El Ministro del Exterior, por la Ley, Ernesto Leal Sánchez. -