Oficinas De Interés Y Comerciales Nicaragüenses En El Exterior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Acuerdos Ministeriales - (OFICINAS DE INTERÉS Y COMERCIALES NICARAGÜENSES EN EL EXTERIOR) ACUERDO MINISTERIAL No. 208-6. Aprobado el 7 de Octubre de 1986 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2551 del 24 de Octubre de 1986 EL MINISTRO PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes referentes a la negociación de los ingresos de divisas por servicios que presten oficinas de intereses y comerciales nicaragüenses en el exterior, y en base a las facultades establecidas en el Decreto No. 208, publicado en La Gaceta, Diario Oficial. No. 171 del 13 de Agosto de 1986. ACUERDA: Artículo 1.- Las oficinas de intereses y comerciales nicaragüenses en el exterior, deberán negociar en el Banco Central de Nicaragua, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan, los ingresos mensuales en divisas que perciban por los servicios de cualquier naturaleza que presten, sean de asistencia técnica o financiera, de mercado de productos nicaragüenses, de intermediación en la compra de mercancías que serán importadas por Nicaragua o de cualquier otra naturaleza. Esta obligación comprende, en el caso de oficinas de intereses y comerciales adscritas a un Ministerio, aun a las de nacionalidad extranjera, constituidas o domiciliadas en el extranjero. Estas empresas, directamente o a través del Ministerio a que estén adscritas, deberán hacer arreglos con el Banco Central relativos a la forma de traslado de los fondos. Artículo 2.- Las empresas u oficinas a que se refiere el presente Acuerdo, estarán obligadas a remitir, a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central, los documentos siguientes: a) Un informe pormenorizado mensual de sus ingresos, con sus soportes correspondientes, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda. b) Estados Financieros mensuales, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan. c) Cualquier otra información relativa a sus ingresos que les fuere solicitada por la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central. Artículo 3.- Estas oficinas no podrán realizar exportaciones a Nicaragua cuyo valor, total o parcial vaya a ser pagado con fondos correspondientes a sus ingresos por los servicios que presten. Artículo 4.- Todo importador y exportador nicaragüense está obligado a consignar en la Solicitud de Permiso de Importación y Exportación, la intervención como mediador en la operación de cualesquiera oficinas de intereses y comerciales nicaragüense en el exterior. Artículo 5.- Las presentes normas son de obligatorio cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Arto. 2 del Decreto No. 208, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 171 del 13 de Agosto de 1986. Artículo 6.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva. Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y seis. JOAQUIN CUADRA CHAMORRO, Ministro Presidente. BANCO CENTRAL DE NICARAGUA. -