Obligación De Toda Persona De Denunciar Cierta Enfermedad Bovina

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Ministeriales - (OBLIGACIÓN DE TODA PERSONA DE DENUNCIAR CIERTA ENFERMEDAD BOVINA) ACUERDO MINISTERIAL No. 1-98. Aprobado el 26 de Enero de 1998. Publicado en La Gaceta No. 33 del 18 de Febrero de 1998. El Ministro de Agricultura y Ganadería en uso de facultades que le confiere la Ley de Sanidad Animal, Decreto 101 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 242 del 27 de Octubre de 1954, en sus artículos 1, 2, 4 y 14; ha Dictado las siguiente medidas sanitarias para la prevención de la introducción al territorio nacional, de las enfermedades Scrapie y Encefalopatía Espongiforme Bovina, conocida como Fiebre de la Vaca Loca. CONSIDERANDO: l Que para la República de Nicaragua, la presencia en el Reino Unido y otros países europeos de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, conocida como Fiebre de la Vaca Loca y de la enfermedad denominada Scrapie, representa un alto riego, su introducción en el país, en donde no se ha detectado la presencia de ninguna de ambas enfermedades. ll Que puede haber una relación epidemiológica entre la enfermedad Scrapie y la Encefalopatía Espongiforme Bovina, enfermedades que tienen un impacto negativo en las prácticas de producción y el comercio de animales productos y subproductos de origen animal. lll Que dadas las características de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, existe incertidumbre sobre sus implicaciones en la Salud Humana. POR TANTO: ACUERDO: Arto. 1.- Toda persona que habite en el país está obligada a denunciar cuando tenga conocimiento, ante las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la presencia en el Territorio Nacional de las enfermedades denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina conocida como Fiebre de la Vaca Loca y Scrapie. Arto. 2.- Las enfermedades citadas en el Artículo anterior ataca principalmente al Ganado Bovino, ovino y en menor escala al caprino, presentando estos los siguientes síntomas: Incoordinación en los movimientos al caminar, terminando con parálisis, postración y muerte. Excitación Excesiva a estímulos auditivos, sonidos agudos o altos. Agresividad. Cambio de comportamiento e intensa picazón que motiva rascamiento vigoroso contra los objetos. Arto. 3.- Se prohíbe la importación de rumiantes, productos y subproductos de riesgos, provenientes de países afectados por Encefalopatía Espongiforme Bovina y Scrapie. Arto. 4.- Se prohíbe la importación de harina de carne y huesos para alimentación de rumiantes, provenientes de países afectados por Encefalopatía Espongiforme Transmisible. Arto. 5.- Fortalecer la vigencia Epidemiológica y los planes de emergencia para asegurar la detección oportuna y la erradicación de las enfermedades, en caso de que estás se presenten en el territorio nacional. Arto. 6.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los veintiséis días del Enero de mil novecientos noventa y ocho.- Mario A. De Franco.- Sello del Ministerio de Agricultura y Ganadería- Ministro. -