Normativa Sobre La Alimentación De Las Personas Trabajadoras Del Campo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Ministeriales - NORMATIVA SOBRE LA ALIMENTACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO ACUERDO MINISTERIAL No. JCHG-022-11-09, Aprobado el 11 de Noviembre de 2009 Publicado en La Gaceta No. 226 del 27 de Noviembre de 2009 LA MINISTRA DEL TRABAJO En uso de las facultades que le confieren las leyes: CONSIDERANDO: 1. Que el Arto. 202 literal (a) del Código del Trabajo estipula: Son obligaciones especiales del empleador en relación con los trabajadores del campo: Suministrar alimentos cocinados a sus trabajadores, temporales o permanentes. 2. Que el Arto. 186 del Código del Trabajo faculta al Ministerio del Trabajo para que, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, emitan las normativas pertinentes para regular las actividades laborales del campo. Por Tanto: EMITE LA SIGUIENTE NORMATIVA SOBRE LA ALIMENTACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO Arto. 1.- Para efecto del presente Acuerdo se consideran los siguientes conceptos: a) Trabajadores Temporales: Los que sean contratados específicamente para la temporada de cosecha o de forma eventual u ocasional para la temporada de corte. b) Trabajadores Permanentes: Los que sean contratados por un período indeterminado que no se limita a la temporada de corte, o aquellos cuyo contrato determinado se convirtió en indeterminado. c) Alimentación: Es la presentación social que los empleadores del campo tienen la obligación de cumplir con sus trabajadores temporales o permanentes, que consiste en suministrar el alimento cocinado, como parte adicional de su salario y que está compuesta por los productos y cantidades señalados en el anexo de esta normativa. Arto. 2.- La presente Normativa será de aplicación a nivel nacional para todos los trabajadores del campo con contratos temporales, permanentes, al destajo o eventuales. Arto. 3.- Los empleadores que proporcionen los alimentos cocinados a los trabajadores del campo tienen la responsabilidad de suministrarla como mínimo con los nutrientes contenidos en la dieta recomendada por el Ministerio de Salud para ese sector económico, la que se anexa y forma parte integrante de la presente Normativa. Arto. 4.-Los empleadores que otorguen la alimentación cocinada a sus trabajadores deberán contratar una cocinera de conformidad a la siguiente escala: a) De 01 a 35 trabajadores, una cocinera b) De 36 a 150 trabajadores, deberá contratar una cocinera por cada 50 trabajadores. Del 151 a más trabajadores, se deberá contratar una cocinera por cada 60 trabajadores. Arto. 5.- Los empleadores que no dispongan de condiciones para suministrar la alimentación cocinada deberán pagar a los trabajadores del campo en concepto de alimentación la suma de C$ 25.00 (veinticinco córdobas) por día, tomado en cuenta los productos de la dieta recomendados por el MINSA. Arto. 6.- En los casos que por efecto de contrato individual de trabajo, acuerdo entre las partes, convenio colectivo de trabajo o cualquier otro concepto, el monto de la alimentación cocinada o en efectivo sean superiores al establecido en la presente Normativa, se aplicará lo más favorable al trabajador. Arto. 7.- El valor de la alimentación cocinada se revisará cada vez que se ajuste el salario mínimo legal. Arto. 8.- El Ministerio del Trabajo a través de sus inspectores será el encargado de hacer cumplir la presente Normativa. Arto. 9.- La presente Normativa entrará en vigencia a partir del día once de noviembre del año dos mil nueve. Dado en Managua, a los once días del mes de noviembre del dos mil nueve. (f) Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA. -