Normativa Propuesta Por El Instituto Nicaragüense De Energía (Ine) Para Establecer El Kilogramo Como Unidad De Medida De La Masa Del Gpl Y Variación Máxima Permitida

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Acuerdos Ministeriales - NORMATIVA PROPUESTA POR EL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE) PARA ESTABLECER EL KILOGRAMO COMO UNIDAD DE MEDIDA DE LA MASA DEL GPL Y VARIACIÓN MÁXIMA PERMITIDA PARA EL ENVASADO EN CILINDROS ACUERDO MINISTERIAL No. 34-DGH-01-2007. Aprobado el 31 de Mayo del 2007 Publicado en La Gaceta No. 139 del 24 de Julio del 2007 El Ministro de Energía y Minas de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que de acuerdo al arto. 18 de la Ley No. 225, "Ley sobre Metrología- publicada en La Gaceta No. 135 de 18 de julio de 1996 y el Decreto Ministerial No. 062-2001 del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, publicado en La Gaceta No. 36 del 21 de febrero del 2002, donde se ordena implementar el Sistema Internacional de Unidades (SI) en el plazo de dos años a partir de su fecha de publicación y su prórroga por un plazo adicional de dos años, establecido en el Acuerdo Ministerial del MIFIC, No. 009-2004, publicado en La Gaceta, No. 92 del 12 de mayo del 2004, siendo de estricto cumplimiento para las empresas refinadoras y comercializadoras de petróleo y sus derivados para la comercialización de dichos productos en las unidades de medida del sistema legal. II Que la Norma Técnica Nicaragüense NTN 07 002-00 "Contenido neto, Verificación de la Masa Neta y de la Masa Escurrida y Variaciones Permitidas para las mismas", establece las tolerancias o variaciones máximas permitidas para el contenido neto de envases individuales. III Que una de las atribuciones del Instituto Nicaragüense de Energía es fiscalizar que el consumidor de Gas Licuado de Petróleo (GLP), reciba la cantidad exacta del producto que adquiere, de acuerdo al arto. 7 inciso d) y e) del Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, No. 191 del 3 de octubre del 2006. POR TANTO: En uso de las facultades conferidas por la Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su arto. 29 bis inciso d) publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007; en lo dispuesto en la Ley No. 277 "Ley de Suministro de Hidrocarburos-, arto 7, inciso b), e) y f) publicada en la Gaceta No. 25 del 06 de Febrero de 1998 y su Reglamento, Decreto No. 38-98, arto. 27, publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998 y, en el arto. 7 incisos d) y e) del Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, No. 191 del 3 de octubre del 2006. ACUERDA: Arto. 1.- Aprobar la normativa propuesta por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), mediante la cual se establece el kilogramo como unidad de medida de la masa del GLP y también, la variación máxima permitida para el mismo envasado en cilindros, que íntegra y literalmente dice: PRIMERA: Establecer el kilogramo como unidad de medida de la masa de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a entregarse al público, envasado en los cilindros de presentaciones de 4,53 kg, 11,34 kg y 45,36 kg, (10, 25 y 100 libras) respectivamente. SEGUNDA: Conforme a lo prescrito en la Norma Técnica Nicaragüense NTN 07 002 - 00 se establece una variación máxima permitida de 100 gramos en los cilindros de Gas Licuado de Petróleo con capacidad de 4,53 kilogramos (10 libras); 170 gramos en los cilindros de 11,34 kilogramos (25 Libras) y 907,20 gramos para los cilindros de 45,36 kilogramos (100 libras). TERCERA: Todas las básculas de llenado de cilindros en las plantas envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, deberán ser calibradas dentro de los valores de variación máxima permitida definidas en la cláusula anterior en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente normativa. CUARTA: De comprobarse que cualquiera de las básculas de llenado de una planta envasadora de GLP está entregando cantidades de producto menores a las establecidas en la Cláusula Segunda de esta normativa y sin perjuicio de las sanciones establecidas, se procederá a aislar la báscula afectada, colocándole además una etiqueta donde se anotarán los siguientes datos: fecha, identificación de la báscula, su desviación respecto a la cantidad exacta de producto que debe despachar, nombre y firma del inspector de INE. Los detalles del cierre de la báscula deben reflejarse en los respectivos formatos de "Resultados de Inspección Técnica". La báscula aislada será abierta únicamente por el inspector de INE, cuando en su presencia la empresa envasadora de GLP proceda a realizar los ajustes necesarios para corregir su desviación. De todo lo anterior, se levantará acta descriptiva del procedimiento, la cual será firmada por el inspector de INE y el representante de la planta envasadora. QUINTA: Para una efectiva aplicación de las presentes disposiciones, se orienta la identificación individual de cada una de las básculas de llenado, con el respectivo número de serie. Cualquier sustitución de las mismas, debe informarse previamente a los inspectores del INE. SEXTA: La violación del medio de cierre colocado para aislar la báscula de llenado o su recalibración sin la presencia del inspector de INE, dará lugar a un nuevo cierre de la báscula y en consecuencia, se considerará como reincidencia, para efectos de la aplicación de las sanciones que amerite. SÉPTIMA: Todo cilindro con producto GLP que se encuentra en comercialización en cualquier puesto de venta, debe cumplir con lo establecido en la cláusula primera de la presente normativa. OCTAVA: El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente normativa, serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley de Suministro de Hidrocarburos, su Reglamento y, en la Normativa de Multas y Sanciones en la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo". Arto. 2.- Se instruye al Instituto Nicaragüense de Energía, hacer del conocimiento el presente Acuerdo Ministerial a las empresas envasadoras de GLP e implementar su contenido para garantizar al consumidor final, un producto de calidad y cantidad de acuerdo a lo que adquiere. Arto.3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su fecha de emisión, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete. EMILIO RAPPACCIOLI B., MINISTRO. -