No Permitir El Ingreso De Productos Y Sub-Productos De Riesgos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Ministeriales - (NO PERMITIR EL INGRESO DE PRODUCTOS Y SUB-PRODUCTOS DE RIESGOS) ACUERDO MINISTERIAL No. 11-2001, Aprobado el 19 de Marzo del 2001 Publicado en La Gaceta No. 95 del 22 de Mayo del 2001 EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL En uso de las facultades que me confiere la Ley No. 290; Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento. CONSIDERANDO I Que para la Producción Pecuaria de la República de Nicaragua, la aparición de nuevos brotes de Fiebre Aftosa en algunos países de Europa y en Argentina, representa un alto riesgo su introducción al país, donde no se ha detectado la presencia de la enfermedad. II Que dadas las características de la Fiebre Aftosa y el impacto negativo en la producción animal y en el intercambio comercial. III Que la representación de Nicaragua, junto con todos los miembros del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), en Reunión Extraordinaria de Directores de Salud Animal, celebrada en Panamá el día nueve de Marzo del corriente año, acordaron armonizar y reforzar todas las medidas sanitarias y acciones preventivas para evitar el ingreso de la enfermedad al área centroamericana. POR TANTO Con base en los numerales 3 y 9 del Arto. 4; Artos. 30 y 36 de la Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal: ACUERDA Artículo 1.- No permitir el ingreso de productos y sub-productos de riesgos elaborados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, provenientes de Inglaterra, Irlanda, Francia, Argentina, y otros países europeos en riesgos, mientras persista la situación de alerta productos de los brotes en los países mencionados. Se consideran países en riesgos aquellos que han recibidos animales susceptibles y/o productos de éstos, originarios y/o procedentes del Reino unido, Irlanda y Francia elaborados después del 15 de Enero de 2001. Artículo 2.- Para permitir el ingreso de productos pecuarios de Uruguay, se requerirá de un Análisis de Riesgo Regional que incluya a Norte de Argentina, Sur de Brasil y Paraguay, el cual será coordinado por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA). Artículo 3.- Instruir a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, para que a través de la Dirección de Salud Animal, proceda a reforzar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las enfermedades vesiculares, continuando con la toma y envío de muestras al laboratorio de referencia. Artículo 4.- Instruir a los Servicios de Cuarentena de la Dirección de Salud Animal del Ministerio, para que fortalezca la vigilancia en puertos y aeropuertos, incluyendo la revisión del cien por ciento (100%) de los equipajes y otros artículos movilizados por pasajeros procedentes de países afectados y en riesgos. Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier Diario de circulación nacional. Sin perjuicio de su posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Despacho Ministerial, en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Marzo del año dos mil uno. ING. JOSÉ AUGUSTO NAVARRO FLORES, Ministro. -