Ley De Reubicacion Y Regulación Del Registro Central Del Estado Civil

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Acuerdos Ministeriales - LEY DE REUBICACION Y REGULACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL Aprobado el 16 de noviembre 1981. Publicado en la Gaceta No. 263 de 19 de noviembre de 1981 El Ministerio de Justicia, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 4, acápite 3° del Decreto No. 745.- "Ley de Reubicación y Regulación del Registro Central del Estado Civil". Acuerda: El siguiente Reglamento para la emisión de Certificaciones en relación de los Asientos Registrales de Nacimiento, Matrimonio y Defunción. Artículo 1.El Registro Central del Estado Civil podrá extender Certificaciones en relación de los Asientos Registrales de Nacimiento, Matrimonio y Defunción que consten en esa dependencia, con los requisitos y formalidades que se establecen en las siguientes disposiciones. Artículo 2.-Los Certificados en relación se emitirán en papel membretado que ostentará en la parte superior: el Escudo de la República, la designación del Gobierno de Reconstrucción Nacional y del Ministerio de Justicia, con el rubro a que se refiere el Certificado y el nombre del Registro Central del Estado Civil como la Oficina Responsable de expedir dichos Certificados. Así mismo, en la parte superior derecha del formulario irá consignado el número y fecha del Decreto que faculta la emisión de tales certificados. La parte superior izquierda servirá para adherir los timbres correspondientes. Artículo 3.-Los Certificados a que se refiere el Artículo 1 de este Reglamento deberán contener los siguientes datos: a) Los de Nacimiento: Apellidos y Nombres del Nacido; Día, Mes y Año del Nacimiento, Municipio y Departamento del Lugar de ocurrencia del hecho; Nombres y Apellidos del Padre y de la Madre; Ubicación Registral (Partida, Tomo y Folio); Designación del Libro en que consta, así como Municipio y Departamento donde fue registrado el hecho; b) Los de Matrimonio: Apellidos, Nombres, Profesión u Oficio, y Nacionalidad de los Contrayentes; Municipio y Departamento donde se celebró el Acto; Día, Mes y Año en que se realizó el Matrimonio; Ubicación Registral (Partida, Tomo y Folio); Designación del Libro en que consta, así como Municipio y Departamento donde fue registrado el Acto; c) Los de Defunción: Apellidos y Nombres del Fallecido; Día, Mes y Año en que el hecho ocurrió; Municipio y Departamento en que ocurrió la Defunción; nombres y apellidos de los Padres del Fallecido; Ubicación Registral (Partida, Tomo y Folio); Designación del Libro y Municipio y Departamento donde se registró dicho hecho. Artículo 4.-Cuando no consten en los archivos del Registro Central los Asientos Registrales de las Actas de Nacimientos, Matrimonio y Defunción, se podrá extender el correspondiente Certificado Negativo de Inscripción de cualquiera de los rubros antes mencionados en los formularios a que se refiere el Artículo. 2 de este Reglamento, con los siguientes requisitos: a) Para los Certificados Negativos de Nacimiento: Designación del Libro, Municipio, Departamento y Año en que supuestamente debió haberse registrado el hecho, y no se encontró; Apellidos y Nombres del Nacido; Apellidos y Nombres del solicitante; Día, Mes y Año en que se supone ocurrió el Nacimiento; Municipio y Departamento donde ocurrió el hecho; Nombres y Apellidos del Padre y de la Madre; b) Para los Certificados Negativos de Matrimonio: Designación del Libro, Municipio, Departamento y Año en que no se encontró registrado el Acto; Apellidos y Nombres, Oficio o Profesión, y Nacionalidad de los Contrayentes; Nombres y Apellidos del solicitante; Día, Mes y Año en que supuestamente se celebró el Acto; Municipio y Departamento donde se efectuó; c) Para los Certificados Negativos de Defunción: Designación del Libro, Municipio, Departamento y Año en que se supone no se encontró registrado el hecho, Apellidos y Nombres del Fallecido; Nombre y Apellidos del solicitante: Día, Mes y Año en que se supone ocurrió la Defunción; Municipio y Departamento donde ocurrió el hecho; y Nombres y Apellidos del Padre y de la Madre. Artículo 5.-Todos los Certificados objetos del presente Reglamento, para su validez, deberán llevar firma autógrafa del Responsable del Registro Central y de la Secretaría que autoriza, lo mismo que el sello de dicha Oficina. Artículo 6.-El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua Libre, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".- Ernesto Castillo Martínez, Ministro de Justicia. -