Impuesto Selectivo De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Acuerdos Ministeriales - IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO ACUERDO MINISTERIAL No. 39-91, Aprobado el 27 de Junio de 1991 Publicado en La Gaceta No. 159 del 27 de Agosto de 1991 EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, Destacando: Que el Plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla la reactivación inmediata de la actividad productiva y comercial del país. Considerando: Que es necesario reducir los Impuestos Selectivos de Consumo aplicables a la importación para propiciar una estructura de precios más accesibles a la mayoría de la población, y combatir el contrabando. Tomando en Cuenta: Las recomendaciones del Ministerio de Economía y Desarrollo sobre la necesidad de impulsar la capacidad competitiva de la Industria Nacional. Por Tanto: En uso de las facultades establecidas en el Arto. 6 del Decreto No. 1532 del 23 d Diciembre de 1984, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27 de Diciembre de 1984, reimpreso el 14 de Marzo de 1985. Acuerda: Primero.- Establecer en un 15% (quince por ciento) a partir del 1ro. de Julio d 1991 el nivel máximo de las tasas del Impuesto Selectivo de Consumo aplicables a la importación de mercancías, con excepción de las con tenidas en el numeral cuatro de este Acuerdo. Segundo.- Se establece el siguiente Calendario de Desgravación de las tasas del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), exceptuando los bienes especificados en el numeral cuarto, incisos c) y d): A Partir de: Nivel Máximo (%): a) 31 de Diciembre de 1991 30% b) 31 de Marzo de 1992 20% c) 31 de Diciembre de 1992 15% d) 30 de Junio de 1993 10% e) 30 de Septiembre de 1993 5% f) 31 de Diciembre de 1993 0% Tercero.- Se establecen las tasas indicadas a continuación para las siguientes posiciones arancelarias: Ver Tabla Anexa Cuarto.- Se exceptúan de la regla general establecida en el numeral primero de este Acuerdo, las siguientes posiciones arancelarias: Ver Tabla Anexa Quinto.- La Dirección General de Aduanas publicará las listas conteniendo clasificación arancelaria (NAUCA II), descripción y tasas correspondientes para cada una de las mercancías objeto de este Acuerdo. Sexto.- Este Acuerdo Ministerial deroga cualquier disposición que se le oponga, exceptuando lo dispuesto en el Decreto No. 19-91 "ESTIMULOS FISCALES A LA REACTIVACION ECONOMICA", y en los Acuerdos Ministeriales Nos. 27-B y 8-91 de este Ministerio, del 27 de Julio de 1990 y 4 de Febrero de 1991, respectivamente. Séptimo.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en los medios de comunicación, conforme lo dispuesto en el Arto. 10 del Decreto No. 15 del 25 de Mayo de 1990, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno. Emilio Pereira Alegría, Ministro. -