Exoneración A Nicaragüenses Repatriados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - EXONERACIÓN A NICARAGÜENSES REPATRIADOS ACUERDO MINISTERIAL No. 26. Aprobado el 23 de Julio de 1990 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3888 del 28 de Julio de 1990 EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: Que el plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla un programa de atención a los Nicaragüenses que se encontraren en el exterior y regresar al país, para radicarse en el definitivamente. En uso de sus facultades, ACUERDA: PRIMERO: Exonerar el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación, del menaje de casa y de un vehículo automotor por grupo familiar a aquellos nicaragüenses que deseen regresar al país a radicarse en él y hayan estado residiendo en el exterior de manera comprobada al menos seis meses anteriores al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo. SEGUNDO: El vehículo automotor a que se refiere el artículo anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá exceder de US$19,500. (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). TERCERO: Los vehículos importados al amparo del presente Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendidos ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años contados a partir de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondientes, que la Dirección General de Aduanas estimara en base al valor del vehículo y del tiempo de introducción al país. CUARTO: La exoneración establecida en el Artículo Primero del presente Acuerdo, se concederá a los nacionales que ingresen al país hasta el día 25 de Febrero de 1991. QUINTO: Para la aplicación de este Acuerdo, se entiende: a) Por "Vehículo Automotor: Los vehículos para el transporte particular de personas, camionetas Pick-up y Panel, y los motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él. b) Por Grupo familiar: Aquél integrado por un jefe de familia, hijos y dependientes debidamente acreditados. c) Por Menaje de Casa: El mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la familia en el hogar, vajilla, y batería de cocina, tapicería, alfombras, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones practicas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares. Lo anterior podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes con el número de personas que integran el grupo familiar. d) Por Valor Aduanero: El precio normal de las mercancías conforme lo previsto en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento. SEXTO: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial No. 16 del nueve de Febrero de Mil Novecientos Noventa, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa. EMILIO PEREIRA ALEGRÍA, MINISTRO DE FINANZAS. -