Establecimiento De La Equivalencia De Sistemas De Los Servicios Veterinarios E Inocuidad Alimentaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Ministeriales - (ESTABLECIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DE SISTEMAS DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS E INOCUIDAD ALIMENTARIA) ACUERDO MINISTERIAL 003-2005, Aprobado el 15 de Marzo del 2005 Publicado en la Gaceta No. 60 del 29 de Marzo de 2005 EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL CONSIDERANDO I Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover, preservar y proporcionar la protección y bienestar de la salud de los nicaragüenses, así como de la salud animal. II Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial de Comercio (OMC) permite a los Miembros adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas. Así mismo estas medidas sanitarias que se apliquen deben estar basadas en las normas internacionales emitidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y por el Codex Alimentarius, excepto en los casos en que se demuestre científicamente que dichas normas no constituyen un medio eficaz o adecuado para proteger la vida o la salud humana y animal. III Que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo MSF de la OMC, los Miembros aceptarán como Equivalentes las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de otros países aún cuando difieran de las suyas propias siempre que el país exportador demuestre objetivamente que sus medidas logran el nivel adecuado de Protección Sanitaria del país, para ello el país exportador deberá facilitar el acceso a inspecciones, pruebas y procedimientos pertinentes. IV Que el artículo 7 inciso 5 de la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal define la Armonización Sanitaria y Fitosanitaria como el establecimiento, reconocimiento y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes países contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales desarrolladas dentro del marco de referencia de las Convenciones, Códigos o Tratados que se relacionan. POR TANTO: Con base a las consideraciones anteriores y a lo establecido en la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento Decreto Ejecutivo No. 71-98 y sus Reformas e Incorporaciones, La Ley No. 291 Ley General de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento y Reformas y demás Normas, Acuerdos y Tratados que se relacionan. ACUERDO: PRIMERO: Equivalencia de Sistemas El establecimiento de la Equivalencia de Sistemas de los Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria con los países exportadores de productos y subproductos de origen animal conforme a las siguientes disposiciones. a) Evaluación y Aprobación previa de Sistemas de Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria. b) Solamente podrán importarse productos y subproductos de origen animal provenientes de países cuyos sistemas de los Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria y/o de plantas o establecimientos que están regidos por Normas Equivalentes a los Sistemas de Inspección de Nicaragua y hayan sido evaluados y aprobados por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria en sus siglas, (DGPSA), del Ministerio Agropecuario y Forestal en sus siglas (MAGFOR). c) Aún cuando se haya otorgado la aprobación del Sistema de lo Servicios Veterinario e Inocuidad Alimentaria, la DGPSA, tendrá la facultad de realizar inspecciones en las plantas o establecimientos exportadores de otros países, con el propósito de verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el país exportador, para lo cual el país de origen deberá asumir los costos de dichas inspecciones de conformidad con lo establecido en la legislación nacional en la materia. d) La aprobación de Sistemas de los Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria y/o de plantas o establecimientos exportadores se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento el Reglamento de Inspección Sanitaria de la Carne, Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, Normas, Directrices y Recomendaciones Internacionales emitidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Codex Alimentarius. Adicionalmente serán de aplicación los Protocolos Generales y específicos de inspección que al efecto determine la DGPSA. SEGUNDO: Importación de Productos de Origen Animal: a) La importación de productos y/o subproductos de origen animal deberá provenir de países cuyos Sistemas de Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria hayan sido evaluados y aprobados previamente por la DGPSA. En los casos en que no se haya eventualmente aprobado el Sistema de país exportador, la importación solo podrá provenir de planta o establecimientos exportadores que hayan sido aprobados por la DGPSA. b) Las autoridades sanitarias de los países cuyos productos de origen animal se pretende exportar a Nicaragua deberán presentar una solicitud formal a la DGPSA. TERCERO: Criterios de evaluación de Sistemas: La evaluación del Sistema de Inspección del país exportador deberá efectuarse de conformidad al siguiente procedimiento: 1) Revisión de la documentación: Las autoridades de la DGPSA, deberán realizar una evaluación de las Leyes, Reglamentos Directrices y demás Disposiciones que conformen el Marco Normativo y Técnico del país correspondiente al sistema que se evalúa. En esta etapa de evaluación las autoridades competentes de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del MAGFOR, deberán centrarse en los aspectos relacionados con: estructura y organización de los servicios, recursos técnicos y financieros, estatus sanitario, entre otros. La evaluación tendrá como objetivo verificar que las medidas aplicadas por el país exportador en relación con los aspectos señalados anteriormente, cumplen con el nivel adecuado de protección establecido en Nicaragua, por lo tanto, son equivalente. 2) Revisión in situ: Una vez que se ha cumplido con la etapa definida en el apartado anterior, los funcionarios designados por la DGPSA, realizarán una visita al país exportador cuyo sistema de evalúa, con el objetivo de verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y zoosanitarias que se consideran como equivalentes a las de Nicaragua. En la visita se evaluarán entre otros aspectos tales como La Estructura y Organización de Sistemas de Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria, laboratorios, condiciones Higiénico Sanitarias, Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), aplicación de HACCP, Procedimientos Estándares Operacionales de Sanitización (SSOP) de establecimientos procesadores, Buenas Prácticas Agropecuarias. 3) Si como resultado de esta visita se verifica que efectivamente el Sistema de Servicios Veterinarios e Inocuidad Alimentaria del país exportador es equivalente al Sistema nicaragüense, dicho país se considerará como elegible para exportar a Nicaragua. 4) La DGPSA revisará periódicamente los Sistemas de Inspección aprobados, con el propósito de garantizar que tales Sistemas continúan siendo equivalentes al nicaragüense por cumplir con el mismo nivel de protección adecuada. La periodicidad o necesidad de revisión será determinada por las autoridades nicaragüenses. CUARTO: Coordinación en la Inspección La inspección en las plantas o establecimientos exportadores será realizada por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del MAGFOR y será acompañado por una autoridad oficial competente del país donde está ubicada la planta o el establecimiento. QUINTO: Comuníquese el presente Acuerdo a quienes deben conocerlo. SEXTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua quince de Marzo del año dos mil cinco. José Augusto Navarro Flores, Ministro. -