Establecer El Sistema De Despacho Aduanero De Mercancías

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Ministeriales - (ESTABLECER EL SISTEMA DE DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS) ACUERDO MINISTERIAL. Aprobado el 6 de Junio de 1985 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2077 del 28 de Junio de 1985 ATENCIÓN IMPORTADORES LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS PONE A LA ORDEN EL SISTEMA DE DESPACHO DOMICILIAR EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO l Que es preciso adaptar el despacho aduanero a las necesidades económicas del comercio exterior garantizando la plena incorporación de las mercancías a la economía nacional a fin de darles uso racional y oportuno. II La necesidad de descongestionar los recintos aduaneros y portuarios en la perspectiva de una mayor eficiencia para los usuarios y el servicio aduanero, en uso de sus facultades. ACUERDA: Artículo 1.- Establecer el sistema de despacho aduanero de mercancías en los recintos del interesado, que se denominará Despacho Domiciliar. Artículo 2.- Podrán acogerse en forma a la modalidad antes señalada, las empresas e instituciones de los sectores públicos y privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Que por razones de su actividad alcancen un volumen de operaciones considerables en el tráfico de comercio exterior. b) Que dispongan de instalaciones destinadas a la recepción, depósito y reconocimiento de mercancías. c) Que las dichas instalaciones ofrezcan las condiciones que para su habilitación señala la Sección 9.07 del RECAUCA así como el material y equipo necesario para el eficaz desenvolvimiento del servicio. d) Que los interesados rindan garantía a satisfacción del Fisco para responder por el pago de los derechos, impuestos y demás cargas a que están afectas dichas mercancías. Artículo 3.- La Dirección General de Aduanas queda facultada para evaluar en cada caso los requisitos establecidos en el artículo anterior, a fin de otorgar o no tal status. Artículo 4.- Las instalaciones habilitadas tendrán la consideración de recinto aduanero y quedarán sometidas a las medidas de control que al efecto dispongan las administraciones aduaneras bajo cuya jurisdicción operen, siendo responsabilidad de los interesados la custodia y conservación de las mercancías en ellas depositadas. Las puertas y salida que hubieren en un recinto habilitado deberán permanecer aseguradas por medio de cerraduras aprobadas por el servicio aduanero. Artículo 5.- Toda mercancía cause o no derechos, impuestos y tasas permanecerá bajo potestad de la aduana en los recintos habilitados al efecto hasta el momento de su retiro. Artículo 6.- La garantía a que se refiere el arto. 2 literal d) será calificada a juicio de la Dirección General de Aduanas, y la fecha de vencimiento de ésta será en todo caso la misma de habilitación del recinto. Artículo 7.- Un recinto habilitado puede ser cerrado en cualquier tiempo a solicitud del interesado o en virtud de autorización de la Dirección General de Aduanas por justa causa, pero las obligaciones garantizadas no cesarán hasta cuando todas las mercancías en él depositadas hayan sido reexportadas, importadas o entregadas a la Aduana para su tránsito o abandono.. Artículo 8.- Cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación está sujeta a la presentación de permisos especiales otorgados por organismos distintos al servicio aduanero, la Correspondiente operación quedará supeditada a la autorización que sobre el particular emitan dichos organismos. Artículo 9.- Las mercancías que se acojan a esta modalidad podrán permanecer en los recintos habilitados al efecto por un período de 30 días con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero. Transcurrido el término antes señalado sin que hubiere solicitado su destinación, éstas se consideran abandonadas. Artículo 10.- Las mercancías depositadas en los recintos del interesado podrán ser reconocidas para su desaduanamiento de acuerdo con las normas que señala el arto. 91 del CAUCA, Secc. 5.12 del RECAUCA. Artículo 11.- Para garantizar la plena actividad de este sistema, la Dirección General de Aduanas, tomando en cuenta el volumen de operaciones de las empresas o instituciones beneficiadas, nombrará y pagará a los funcionarios aduaneros que sean necesarios en los recintos habilitados, cobrando a los interesados los sueldos y gastos en que se incurra, dado que los costos de este servicio de carácter extraordinario no están debidamente presupuestados. En los casos que existan empresas o instituciones beneficiadas que alcancen un volumen de operaciones considerables, pero no muy frecuente, la Dirección General de Aduanas trasladará cuando sea necesario funcionarios aduaneros a los recintos, para que comparezcan a la recepción y reconocimiento de las mercancías cobrando en tales casos los costos y gastos al usuario. Artículo 12.- La Dirección General de Aduana queda facultada para emitir el instructivo de aplicación y dictar las instrucciones que en cada situación concreta sean pertinentes para la ejecución de lo aquí dispuesto. En todo lo no previsto en este Acuerdo se aplicará las disposiciones contenidas en el CAUCA y su Reglamento y circulares técnicas que están en vigor actualmente o se emitan en el futuro. Artículo 13.- Mantiene su vigencia los sistemas de Entrega Directa de mercancías a los almacenes generales de depósitos, y el Despacho Rápido. Artículo 14.- El presente Acuerdo y su instructivo de aplicación surtirán sus efectos a partir del día quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco. WILLIAM HUPPER ARGUELLO, Ministro de Finanzas. -