Establecer El Monto Mínimo Para Efectuar La Retencion En La Fuente Sobre Compras De Bienes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - ESTABLECER EL MONTO MÍNIMO PARA EFECTUAR LA RETENCION EN LA FUENTE SOBRE COMPRAS DE BIENES ACUERDO MINISTERIAL No. 13-91, Aprobado el 27 de Febrero de 1990 Publicado en La Gaceta No. 44 del 05 de Marzo de 1991 El texto de la presente norma fue publicado también en Gaceta No. 151 del 15 de Agosto de 1991 EL VICE-MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades Acuerda: Primero: Establecer a partir de C$ 200.00 (Doscientos Córdobas Oro netos), el monto mínimo para efectuar la retención en la fuente sobre las compras de bienes referida en el Decreto No. 31-90. Segundo: Reducir al 4%, la tasa de retención en la fuente aplicada a las personas naturales en los pagos de dietas y en las prestaciones de los servicios siguientes: 1) Torno y ebanistería; 2) Transporte; 3) Instalación, reparación y mantenimiento en general; 4) Profesionales y técnicos. Tercero: En consecuencia, de acuerdo con el ordinal anterior y disposiciones vigentes, las retenciones en la fuente que los retenedores deben realizar, tanto a las personas naturales o jurídicas, son las siguientes: Retención Sobre A Persona Natural A Persona Jurídica Compra de bienes 2% 2% Productos agropecuarios 2% 2% Trabajos de concesión 2% 2% Alquileres 4% 4% Transporte 4% 4% Torno y ebanistería 4% 4% Instalación, reparación y mantenimiento en general 4% 4% Profesionales y técnicos 4% 4% Los demás servicios 4% 4% Ganancias o beneficios ocasionales no sujetos al Decreto No. 31-90 Enajenación de bienes inmuebles 4% 4% Enajenación de vehículos automotores, naves y aeronaves usados 4% 4% Enajenación de derechos intangibles 4% 4% Otros no especificados 4% 4% Cuarto: Las personas sujetas a las retenciones a que se refiere los ordinales segundo y tercero, podrán deducir o acreditar de sus anticipos o cuotas fijas mensuales del Impuesto sobre la Renta, las retenciones que les hubieran efectuado en el mismo mes, exceptuándose las retenciones por las ganancias o beneficios ocasionales. Quinto: En caso de que las deducciones por retenciones sean mayores o excedan del anticipo mensual, el saldo pendiente de acreditar se imputará a los meses siguientes. Sexto: Para simplificar la aplicación del sistema de las retenciones en la fuente, servirá de prueba suficiente que la retención ha sido efectuada, tanto para los Retenedores como los Retenidos, todo documento o registro contable y financiero en que conste la retención. En consecuencia sólo se otorgará la constancia de retención cuando el Retenido así lo solicite. Séptimo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en, "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los .veintisiete días del mes de Febrero de mil novecientos noventa. - Leonel Rodríguez López. Vice-Ministro de Finanzas. -