Efectos En Cuanto Al Impuesto General Al Valor Y Los Efectos En Cuanto Al Impuesto Sobre La Renta Con Respecto A Los Servicios De Arriendo Que Prestan Las Intituciones Financieras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - (EFECTOS EN CUANTO AL IMPUESTO GENERAL AL VALOR Y LOS EFECTOS EN CUANTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON RESPECTO A LOS SERVICIOS DE ARRIENDO QUE PRESTAN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS) ACUERDO MINISTERIAL No. 39-99, Aprobada el 13 de Agosto de 1999 Publicado en la Gaceta No. 157 del 18 de Agosto de 1999 EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el Arriendo Financiero es una operación de servicios que de acuerdo al Artículo No. 56 de la Ley Bancaria, reformado por Ley No. 244 publicada en La Gaceta No. 102 del 02 de Junio de 1997, están facultados a efectuar las entidades bancarias autorizada por la Superintendencia de Bancos. II Que el Artículo No.14 de la Ley del Impuesto General al Valor l.G.V. Exención del pago del Impuesto a los Servicios Financieros prestados por las Instituciones Financieras sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. En uso de sus facultades ACUERDA PRIMERO: EFECTOS EN CUANTO AL IMPUESTO GENERAL AL VALOR: Los Servicios de Arriendo (Leasing) que prestan las Instituciones autorizadas por la Superintendencia de Bancos (Arrendadoras) y que consten con la respectiva constancia emitida por dicha Institución, se consideran como un servicio financiero. En consecuencia los contratos de arrendamiento financiero (Leasing) son considerados como servicios financieros y como tales el l.G.V. del canon está exento. SEGUNDO: EFECTOS EN CUANTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: a. Las Instituciones Arrendadoras que presten este servicio de conformidad con el Artículo No. 22 del Impuesto sobre la Renta tienen derecho a una depreciación acelerada de los bienes dados en arriendo. b. Las Personas Naturales y/o Jurídicas que contraten los servicios del arrendamiento financiero (arrendatarios) de parte de Instituciones autorizadas, de conformidad con el Articulo No. 15 del l.R. tienen derecho a deducirse como un gasto el canon que le pagan a las Instituciones Financieras arrendadoras. c. Se autoriza a las Instituciones Financieras Arrendadoras para que tributen de manera especial el Anticipo del l.R. conforme los ingresos recibidos de los contratos de arrendamiento financiero exclusivamente y no conforme el total del valor de los contratos del arrendamiento financiero, igual regla se aplicará sobre los Costos y Gastos Deducibles. TERCERO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito Publico. -