Disposiciones Administrativas Para La Gestión Del Fondo De Desarrollo Minero

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Ministeriales - DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO MINERO Aprobado el 30 de Junio de 1995 Publicado en La Gaceta del 15 de Agosto de 1995 Acuerdo: El Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), y el Ministerio de Finanzas (MIFIN), a fin de operativizar el funcionamiento del FONDO DE DESARROLLO MINERO (que en adelante se denominará El Fondo) creado por decreto ejecutivo # 39-95 del 20 de Junio de mil novecientos noventicinco acuerdan emitir las presentes: Disposiciones Administrativas para la gestión del Fondo de Desarrollo Minero. Primero: Los ingresos provenientes de los pagos de las obligaciones derivadas del otorgamiento de Derechos Mineros, tales como: Derechos de exploración y explotación, licencias, permisos, multas, excepto Impuesto sobre la Renta, recaudados por la Dirección General de Ingresos, mediante la Agencia Fiscal Especial para asuntos Mineros (AFEM), así como los aportes del Gobierno Central y de cualquier entidad nacional o internacional para el desarrollo del sector minero, deberán depositarse en las cuentas especiales que para tal efecto existen a nombre del Fondo de Desarrollo Minero en el Banco Nacional de Desarrollo. Segundo: La Administración de El Fondo estará a cargo del Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) quien en conjunto con el Ministerio de Finanzas (MIFIN), definirá las normas y procedimientos aplicables de ejecución, control e información de los ingresos y egresos de El Fondo. Para su administración el MEDE se apoyará en el Comité Regulador que se establece en el Arto. 7 de las presentes disposiciones. Tercero: El Fondo proveerá financiamiento para todas las operaciones relativas a la actividad minera en términos de desarrollo racional de dichas actividades. Cuarto: Las actividades de El Fondo también comprenden la ejecución de carteras de proyectos tendientes a cubrir todos los aspectos económicos y sociales que se contemplen en la formulación y ejecución de las políticas de explotación de los recursos minerales de la República, conforme a las disposiciones que en aspectos generales o específicos determine el Gobierno Central. Quinto: El Fondo deberá garantizar como mínimo la siguiente distribución presupuestaria: a. El Ministerio de Finanzas percibirá la tercera parte del total de los ingresos provenientes del pago del impuesto Ad-valorem por parte de los titulares de los derechos de explotación minera. b. 50 % de los ingresos recaudados por concepto de superficiales y ad-valorem será entregado a los Gobiernos Autónomos de la RAAN y la RAAS, de conformidad con los términos del convenio Administrativo entre el Ministerio de Economía y Desarrollo y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de la República de Nicaragua, en relación a los recursos minerales, firmado el 2 de junio del corriente. c. En el resto del país se aplicará así : El 30 % del ingreso de El Fondo, por concepto de los superficiales e impuestos ad-valorem, deberá ser entregado, en forma proporcional, a las municipalidades, en donde sean realizadas por los Titulares de Derechos Mineros actividades de exploración y/o explotación de recursos minerales. Se exceptúan las municipalidades del Atlántico Nicaragüense, por cuanto su participación está definida conforme a los términos del convenio mencionado en el literal anterior. d. El resto de los ingresos deberá financiar las operaciones de los programas institucionales de Minas y el establecimiento del Servicio Geológico-Minero, garantizándose que un 10 % sea invertido en las actividades de investigación básica de los recursos minerales, y 10 % en actividades de protección del medio ambiente en materia minera. Sexto: En los casos en que la Ley señale como sanción el decomiso de productos minerales, se deberá actuar conforme a lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero, sin perjuicio de la coordinación que deben establecer el MEDE y el MIFIN. Séptimo: El Ministerio de Economía y Desarrollo en lo que respecta a la administración de El Fondo, lo efectuará mediante un Comité regulador integrado por : a. El Ministro de Economía y Desarrollo o su delegado; b. El Ministro de Finanzas o su delegado; c. El Director General de Ingresos; d. El Director General de Recursos Naturales del MEDE; e. Un delegado del Sector Privado integrante de la Comisión Nacional de Minas cuando ésta se constituya. Octavo: Para los efectos ejecutivos habrá un Director Administrativo de El Fondo el cual será nombrado por el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE). Noveno: El Comité regulador se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus miembros. De lo actuado y acordado en las respectivas reuniones se levantarán las actas correspondientes y se procurará su efectivo cumplimiento. Décimo: El Ministro de Economía y Desarrollo, Coordinador del Comité regulador de El Fondo, tendrá la representación legal del mismo con facultades de Mandatario General de Administración, pudiendo delegar las funciones que estime convenientes. Décimo Primero: El Comité Regulador de El Fondo tiene las siguientes atribuciones: a. Establecer los mecanismos de control e información, así como las normas de ejecución y control de las captaciones y erogaciones. b. Velar por que se mantenga actualizada la información de ingresos y egresos de El Fondo. c. Determinar el uso de los recursos de El Fondo mediante la revisión y aprobación de los Planes Operativos Anuales y los Presupuestos por Programa que le presenten las instituciones mineras correspondientes. d. Destinar parte de los Recursos de El Fondo para financiar actividades de otros organismos o instituciones de carácter privado vinculadas directamente con el sector. e. Aprobar el presupuesto de egresos para financiar programas específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades nacionales o extranjeras, o instituciones multilaterales. En este caso los representantes de las mismas podrán ser invitados a las deliberaciones del Comité regulador. Décimo Segundo: Los recursos de El Fondo únicamente podrán destinarse a los fines y objetivos para los cuales fue creado, salvo los excedentes mensuales los cuales serán depositados en las cuentas del Tesoro Nacional, para financiar el Presupuesto Nacional. Décimo Tercero : El Director Administrativo de El Fondo cumplirá con las disposiciones del Comité Regulador y las disposiciones pertinentes que rijan el orden presupuestario de dicho Fondo. Décimo Cuarto : El manejo contable de El Fondo se deberá realizar de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República y la Dirección General de Ingresos. Décimo Quinto : Estas disposiciones tendrán vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 20-94 del 29 de Abril de 1994. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. Ing. Enrique Brenes Icabalceta, Vice-Ministro, Ministerio de Economía y Desarrollo, Lic. René Vallecillo Quiroz, Vice-Ministro, Ministerio de Finanzas. -