Derogación Del Decreto Que Prohíbe La Exportación De Ganado En Pie Con Peso Inferior A 390 (Trescientos Noventa) Kilogramos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Ministeriales - (DEROGACIÓN DEL DECRETO QUE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN DE GANADO EN PIE CON PESO INFERIOR A 390 (TRESCIENTOS NOVENTA) KILOGRAMOS) ACUERDO MINISTERIAL No. 035-2001, Aprobado el 11 de Junio del 2001 Publicado en La Gaceta No. 142 del 27 de Julio del 2001 EL MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO I Que uno de los objetivos del programa de Gobierno consiste en la formulación de políticas y medidas que contribuyan a la sostenibilidad y desarrollo de la actividad productiva nacional, a fin de lograr los niveles adecuados para competir en el mercado internacional bajo condiciones equitativas. II Que la cadena productiva que utiliza materias primas e insumos del sector ganadero ha estado expuesta a tensionamientos debido al incremento inusitado de las exportaciones de ganado en pie durante los últimos meses, lo que amenaza en derivar en una situación de escasez aguda de productos cárnicos e insumos industriales para el mercado nacional durante el período 2001-2002. III Que el artículo XI (ELIMINACIÓN GENERAL DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) faculta a los Estados Contratantes a adoptar medidas para contrarrestar situaciones de escasez de bienes esenciales para la parte contratante exportadora, tal como la indica en el considerando anterior. POR TANTO En uso de sus facultades, ACUERDA: PRIMERO: Se deroga el Acuerdo Ministerial No.020-2001, del tres de Abril de dos mil uno, por el cual se establece la prohibición de exportar ganado en pie con un peso inferior a trescientos noventa (390) kilogramos por cabeza. SEGUNDO: Se podrá exportar libremente ganado de pie, del inciso arancelario del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 0102.90.00.00 (Los demás), con un peso superior a trescientos (300) kilogramos por cabeza. TERCERO: Se establece un cupo anual de exportación de ganado en pie, de peso superior o igual a doscientos cincuenta (250) kilogramos por cabeza, de veintiocho mil (28,000) cabezas para el período comprendido entre el primero de Julio de 2001 y el 30 de Junio de 2002, el cual será administrado semestralmente de conformidad con los procedimientos que se establezcan. CUARTO: Restringir las exportaciones de cueros y pieles clasificados en las siguientes partidas arancelarias: 41.01, 41.02 y 41.03 del Sistema Arancelario Centroamericano. Esta medida se aplicará de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. QUINTO: La administración de las medidas a las que se refiere el presente Acuerdo Ministerial estará, conjuntamente, a cargo del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y el Centro de Trámites de Exportaciones (CETREX). SEXTO: Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y estará en vigor hasta el 30 de Junio de 2002. En la ciudad de Managua, a los once días del mes de Junio del año dos mil uno. NORMAN CALDERA C., Ministro. -