Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Policía
Rango: Acuerdos Ministeriales
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DECRETO, MANDANDO QUE LOS
GOBERNADORES DE POLICÍA SOLO DEBAN INSTRUIR SUMARIAS CONTRA
LADRONES I POR DEFRAUDACIÓN Ó CONTRABANDO
Aprobado el 31 de Agosto de 1877
Publicado en La Gaceta No. 38 del 1 de Septiembre de
1877
El Presidente de la República, á sus habitantes.Deseando dar todo el ensanche que demandan los importantes fines de
la Policía preventiva; atendiendo á que los Gobernadores del ramo
creados principalmente para impedir los crímenes, se distraen con
frecuencia de este objeto por ocuparse de levantar sumarias para el
castigo de delitos que según la lei han caído bajo el dominio de
los Tribunales de justicia, con perjuicio de la policía rural que
exije imperiosamente la presencia de dichos funcionarios en los
campos; i estimando conveniente designar á aquellos empleados un
periodo fijo para el desempeño de sus funciones; en uso de las
facultades que le están delegadas. Decreta:Art. 1.- Las facultades que se conceden á los Gobernadores
de Policía, por la fracción 8º del art. 7º del reglamento de 10 de
Diciembre de 1862 para instruir sumarias, quedan limitadas á solo
los casos en que se proceda contra ladrones, en los de defraudación
ó contrabando, i en los demas que sea necesaria la instructiva para
la represión de las faltas de Policía. Fuera de estos casos, se
contratarán únicamente á aprehender á los culpables i ponerlos á
disposición de la autoridad que corresponda junto con los
instrumentos del crimen.
Art. 2.- Los Gobernadores de policía se ocuparán de
preferencia de vigilar los valles, campos i caminos públicos para
evitar el contrabando i toda clase de delitos, debiendo en tal
virtud visitar dichos lugares con la frecuencia posible; salvo los
casos en que por encontrarse amenazada la tranquilidad pública sea
indispensable su permanencia en las poblaciones.
Art. 3.- Los Prefectos vijilarán para que los alcaldes,
comisarios i jefes de canton descuiden la policía urbana i cumplan
estrictamente los deberes que acerca de ella les imponen las leyes,
haciendo uso al efecto de los apremios correspondientes.
Art. 4.- La duración de los Gobernadores de policía será de
dos años. En consecuencia, los que tengan actualmente mayor tiempo
de servicio, continuarán desempeñando su cargo interinamente
mientras se nombra en propiedades que corresponda.
Art. 5.- Lo dispuesto en los artículos 1º i 2º, comprende
tambien á los ajentes de policía nombrados por el Gobierno.
Dado en Managua, á 31 de Agosto de 1877.- Pedro Joaquín
Chamorro.- El Ministro de Policía.- Agustín Duarte.
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