Decreto, Mandando Que Los Gobernadores De Policía Solo Deban Instruir Sumarias Contra Ladrones I Por Defraudación Ó Contrabando

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Policía Rango: Acuerdos Ministeriales - DECRETO, MANDANDO QUE LOS GOBERNADORES DE POLICÍA SOLO DEBAN INSTRUIR SUMARIAS CONTRA LADRONES I POR DEFRAUDACIÓN Ó CONTRABANDO Aprobado el 31 de Agosto de 1877 Publicado en La Gaceta No. 38 del 1 de Septiembre de 1877 El Presidente de la República, á sus habitantes.Deseando dar todo el ensanche que demandan los importantes fines de la Policía preventiva; atendiendo á que los Gobernadores del ramo creados principalmente para impedir los crímenes, se distraen con frecuencia de este objeto por ocuparse de levantar sumarias para el castigo de delitos que según la lei han caído bajo el dominio de los Tribunales de justicia, con perjuicio de la policía rural que exije imperiosamente la presencia de dichos funcionarios en los campos; i estimando conveniente designar á aquellos empleados un periodo fijo para el desempeño de sus funciones; en uso de las facultades que le están delegadas. Decreta:Art. 1.- Las facultades que se conceden á los Gobernadores de Policía, por la fracción 8º del art. 7º del reglamento de 10 de Diciembre de 1862 para instruir sumarias, quedan limitadas á solo los casos en que se proceda contra ladrones, en los de defraudación ó contrabando, i en los demas que sea necesaria la instructiva para la represión de las faltas de Policía. Fuera de estos casos, se contratarán únicamente á aprehender á los culpables i ponerlos á disposición de la autoridad que corresponda junto con los instrumentos del crimen. Art. 2.- Los Gobernadores de policía se ocuparán de preferencia de vigilar los valles, campos i caminos públicos para evitar el contrabando i toda clase de delitos, debiendo en tal virtud visitar dichos lugares con la frecuencia posible; salvo los casos en que por encontrarse amenazada la tranquilidad pública sea indispensable su permanencia en las poblaciones. Art. 3.- Los Prefectos vijilarán para que los alcaldes, comisarios i jefes de canton descuiden la policía urbana i cumplan estrictamente los deberes que acerca de ella les imponen las leyes, haciendo uso al efecto de los apremios correspondientes. Art. 4.- La duración de los Gobernadores de policía será de dos años. En consecuencia, los que tengan actualmente mayor tiempo de servicio, continuarán desempeñando su cargo interinamente mientras se nombra en propiedades que corresponda. Art. 5.- Lo dispuesto en los artículos 1º i 2º, comprende tambien á los ajentes de policía nombrados por el Gobierno. Dado en Managua, á 31 de Agosto de 1877.- Pedro Joaquín Chamorro.- El Ministro de Policía.- Agustín Duarte. -