Decreto, Anexando El Pueblo De San Pedro De Lóvago Al De La Libertad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Acuerdos Ministeriales - DECRETO, ANEXANDO EL PUEBLO DE SAN PEDRO DE LÓVAGO AL DE LA LIBERTAD ACUERDO MINISTERIAL, Aprobado el 6 de febrero de 1878 Publicado en La Gaceta No. 7 del 9 de Febrero de 1878 El Presidente de la República á sus habitante, Con presencia de la sociedad elevada por la Municipalidad de la Libertad, relativa á que se decrete la anexión del pueblo de S Pedro de Lóvago á aquella población: visto el informe del Prefecto del departamento en que hace notar los motivos de conveniencia que existen para decretar la anexión de que se hace referencia; i haciendo uso de las facultades que le están conferidas por la lei de 21 de marzo del año ppdo.-Decreta: Art. 1.- Anéxase al pueblo de la Libertad el de San Pedro de Lóvago. En consecuencia, las atribuciones de la Junta municipal de éste, quedan refundidas en las de la Corporación municipal de la Libertad i resumida en una sola la jurisdicción de ambos pueblos. Art. 2.- Los habitantes de la Libertad i de San Pedro de Lóvago elegirán conjuntamente en las épocas señaladas por la lei, las autoridades locales que deben funcionar en aquel pueblo. Para las elecciones de Autoridades Supremas se considerará Lóvago como un cantón de la Libertad, i sufragarán en él sus vecinos por los dos electores que la lei les designa. Art. 3.- Los actuales habitantes de San Pedro de Lóvago que se establezcan en la población de la Libertad, gozarán en tiempo de paz de escensión del servicio militar por un año, i por cuatro si hiciesen casa en este último pueblo. En uno ú otro caso quedarán escentos por igual tiempo de cargos consejiles. Para gozar de tales escensiones deberán los que pretendan acojerse á ellas, presentarse manifestando á la Municipalidad su propósito de fijar su domicilio en el espresado pueblo. Art. 4.- Se autoriza al Prefecto del departamento para que dicte las providencias adecuadas á fin de que verificada la anexión, el réjimen municipal i la administración de justicia, sigan sin embarazo el debido curso, i de que puedan efectuar su traslación á la Libertad todos los que quieran establecerse en ella, debiendo dar cuenta al Gobierno con las providencias que al efecto dicte, para su aprobación. Art. 5.- El mismo Prefecto cuidará de que los archivos de San Pedro de Lóvago se trasladen á la Libertad i que en este pueblo se custodien bajo el debido inventario. Art. 6.- El presente decreto no altera las reglas observadas por los indíjenas de Lóvago en la administración de la Cofradía de San Pedro, la cual seguirá llevándose conforme las disposiciones anteriores. Art. 7.- Queda derogada cualquiera disposición que se oponga á la presente. Dado en Managua, á 6 de febrero de 1878-Pedro Joaquín Chamorro-El Ministro de Gobernación-Agustín Duarte. -