Creación De Bonos De Pago Por Indemnización

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Acuerdos Ministeriales - CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN ACUERDO MINISTERIAL NO. 35-97; Aprobado el 26 de Septiembre de 1997 Publicado en La Gaceta No. 195 del 14 de Octubre de 1997 ACUERDO MINISTERIAL NO. 35-97 CREACIÓN DE BONOS DE PAGO POR INDEMNIZACIÓN EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 611, Ley de Bonos Estatales de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 5 del 9 de Enero de 1981 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 56-92, Sistema de Compensación publicado en La Gaceta No. 198, del dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos. ACUERDA: La Creación de Bonos de Pago por Indemnización de conformidad con las siguientes disposiciones. AUTORIZACIÓN Y DESTINO Artículo 1.- Autorización.- El Gobierno de la República de Nicaragua, que en adelante se llamará la República por la presente declaración de voluntad autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo del fisco o Hacienda Pública hasta por la suma de C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas) y autoriza asimismo la emisión de Bonos, representados en títulos valores, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado. Artículo 2.- Destino.- Los Bonos a que se refiere el presente acuerdo, que serán Bonos de Pago, se destinarán al pago de las obligaciones contraídas por el Estado con motivo de la aplicación del Sistema de Compensación para indemnizar el valor establecido conforme los procedimientos del Decreto 51-92, La Creación de la Oficina de Cuantificación de Indemnización, de los bienes patrimoniales indebidamente apropiados o confiscados, y que fuere posible su devolución. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS Artículo 3.- Denominación.- Los Bonos se llamarán Bonos de Pago por Indemnización y en lo adelante de este Acuerdo podrán llamarse simplemente Bonos. Artículo 4.- Clase o Series.- Los Bonos de Pago por Indemnización serán de la Serie A y hasta por un monto de C$ 500.000.000.00 (Quinientos Millones de Córdobas). Artículo 5.- Valor Nominal.- Los Bonos de esta clase o serie A tendrán los siguientes nominales: 28 mil Bonos de C$ 10,000.00 con un valor total de C$ 280,000,000.00 (Doscientos ochenta Millones de Córdobas); 21 mil Bonos de C$ 5,000.00 con un valor total de C$ 105,000,000.00 (Ciento cinco Millones de Córdobas Netos); 100 Mil Bonos de C$ 1,000.00 con un valor total de C$ 100,000,000.00 (Cien Millones de Córdobas); 20 mil Bonos de 500.00 con un valor total de C$ 10,000,000.00 (Diez Millones de Córdobas); y 50 mil Bonos de C$ 100.00 con un valor total de C$ 5,000,000.00 (Cinco Millones de Córdobas). Artículo 6.- Numeración.- Los Bonos con un valor nominal de C$ 10,000.00 (Diez Mil Córdobas) serán numerados del 290,001 al 318,000 (Doscientos noventa mil uno al Trescientos dieciocho mil); Los de valor nominal de C$ 5,000.00 (Cinco Mil), serán numerados del 154,001 al 175,000 (Ciento cincuenta y cuatro mil uno al Ciento setenta y cinco mil); los del valor nominal de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas), serán numerados del 728,001 al 828,000 (Setecientos veintiocho mil uno al Ochocientos veintiocho mil; los del valor nominal de C$ 500.00 (Quinientos Córdobas) serán numerados del 139,001 al 159,000 (Ciento treinta y nueve mil uno al Ciento cincuenta y nueve mil; los del valor nominal de C$ 100.00 (Cien Córdobas) serán numerados del 325,001 al 375,000 (Trescientos veinticinco mil uno al Trescientos setenta y cinco mil). Artículo 7.- Derechos Iguales.- Los Bonos serie o clase A darán a sus tenedores iguales de derechos, impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de pago conforme lo establecido en el Decreto 56-92 y Ley No. 180 del 12 de Julio de 1994. Artículo 8.- Intereses.- Todos los Bonos emitidos conforme el presente acuerdo devengarán un interés anual conforme lo establecido en el inciso e del Arto. 2 de la Ley 180, Ley Especial de Valoración de Bonos de Pago por Indemnización. Artículo 9.- Plazo.- Los Bonos serie A tendrán para su pago un plazo de quince años conforme lo dispone el inciso d) Arto. 2 de la Ley 180, Ley Especial de Valoración de Bonos de Pago por Indemnización. Se entenderá por fecha de emisión la fecha de la formal colocación del bono por entrega a un tenedor en pago de las obligaciones referidas en el Arto. 2 del presente Acuerdo. Artículo 10.- Redención Anticipada.- Los Bonos emitidos y en circulación se podrán redimir en forma anticipada en los siguientes casos: a) Cuando fueren utilizados para la compra de activos o bienes del Estado y sus Instituciones, en subasta o en cualquier otro mecanismo de privatización; b) Por el pago de deuda originada en el proceso de privatización o devolución de bienes por el Estado; c) Cuando sean utilizados en cualquiera de los usos contemplados por las leyes 180 y 209 Ley de Estabilidad de la Propiedad; y d) En cualquier tiempo, cuando el Estado decida hacer redenciones totales o parciales de los Bonos. Los Bonos de Pago serán aceptados como dinero en efectivo, es decir a la par, incluyendo tanto su valor nominal como sus intereses acumulados a la fecha de la transacción; salvo en los casos de redención por licitación. Artículo 11.- Plan de Sorteo o Licitación.- El Ministerio de Finanzas resolverá por Acuerdo la redención o amortización anticipada de los Bonos o Certificados mediante sorteo o licitaciones en forma esporádica o extraordinaria. Los sorteos o licitaciones se regirán por las siguientes normas: a) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República, dentro de un sistema que permita igual oportunidad a todos los bonos emitidos, cualquiera que fuere su valor nominal y la fecha de su vencimiento original. b) Los sorteos o licitaciones para amortización o redención anticipada, se efectuarán en la Tesorería General de la República, en presencia de un Notario y se deberán anunciar por aviso en un diario de circulación nacional con anticipación no mayor de 8 ni mayor de 15 días a la fecha del sorteo o licitación. c) El sorteo o licitación se hará constar en Acta firmada por el Tesorero General de República y por el Notario Público. Artículo 12.- Certificados Representativos.- A opción del Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados representativos de un número determinado de bonos, que correspondan a un mismo valor nominal. Estos certificados se extenderán a nombre del tenedor. Artículo 13.- Incineración.- Los Títulos de Bonos o Certificados que se hubiesen recibido por pago o amortización deberán incinerarse a más tardar tres meses después de su entrega al Estado. La incineración se efectuará en presencia de un delegado de la Tesorería General de la República y de un funcionario comisionado por la Contraloría General de la República, quienes firmarán el Acta que se levantará con los detalles actuales y relación de los títulos destruidos. Artículo 14.- Falta de Cobro.- Si la a fecha de pago de los bonos o certificados los tenedores no los cobrasen, la Tesorería General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los mismos por el término de la prescripción, lo que se operará en beneficio del fisco. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS Artículo 15.- Títulos.- Los Bonos de pago estarán representados en títulos a la orden con carácter nominativos, de acuerdo con lo descrito en el Arto. 6, Título I, de la Ley General de Títulos Valores y Ley de Bonos Estatales. El Libro de Registro será llevado por el Tesorero General de la República, informando detalladamente a la Contraloría General de la República. Artículo 16.- Forma y Contenido.- Los títulos serán de forma rectangular impresos en papel y tinta de seguridad conforme lo indica la ley respectiva y deberán contener: a) Nombre genérico de: Bonos de Pago por Indemnización de la República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el Escudo de Nicaragua. b) Número individual y serie a que pertenezca. c) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número y fechas de La Gaceta, en que se público el Acuerdo de creación respectiva. d) Promesa de Pago de la cantidad de valor nominal del Bono y nombre de la persona a cuyo favor se emitió indicándose que es a la orden. e) Valor Nominal del Bono, en letra y cifras. Indicando de que las cantidades están sujetas a la cláusula de mantenimiento de valor en relación al dólar de los Estados Unidos de América. f) Tasa de interés que se reconoce al tenedor. g) Plazo del principal del bono y de los intereses. h) Lugar y fecha de emisión del Bono. i) Firma del Ministerio de Finanzas y del Tesorero General de la República. Estas firmas podrán ser impresas por medios mecánicos. j) Indicaciones del Registro de la emisión en la Tesorería General de la República. EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LOS BONOS Artículo 17.- Vigencia y Emisión.- Por fecha de vigencia de los bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en La Gaceta, Diario Oficial, fecha a partir de la cual podrán ser formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los bonos por entrega a su tenedor. El plazo de duración de los bonos y las anualidades de intereses correspondientes se determinarán con referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los mismos. Artículo 18.- Valores de Emisión.- Los Bonos o Certificados se emitirán o colocarán a su valor nominal. Artículo 19.- Adjudicatario de los Bonos.- Los Bonos serán entregados en pago de las indemnizaciones que corresponda a las personas cuyos bienes patrimoniales fueron valorados y cuantificados conforme los procedimientos y el alcance de los Decretos 51-92 y 56-92. Cuando el pago de la indemnización tuviese una fracción menor de C$ 100.00 (Cien Córdobas), dicha fracción se redondeará al múltiplo de C$ 100.00, la cifra a pagar en Bonos. RÉGIMEN ESPECIAL Artículo 20.- Cláusula de Mantenimiento de Valor.- Los Bonos o Certificados de Pago por Indemnización, creados por el presente acuerdo tanto en el principal como en los intereses y hasta el momento de la cancelación o redención, quedan sujetos a la cláusula de Mantenimiento del Valor en Relación al dólar de los Estados Unidos de América. Artículo 21.- Garantía del Estado.- Los Bonos de Pago por Indemnización gozarán de la garantía y respaldo de la República de Nicaragua conforme lo dispone la Ley de Bonos Estatales, Decreto 56-92, y las Leyes No. 180 y 210 Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Artículo 22.- Obligación de Adquirente.- Los adquirentes de los bonos quedarán sujetos por el solo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. Artículo 23.- Domicilio.- El pago de los bonos e intereses se hará en la Oficina de la Tesorería General de la República en la ciudad de Managua contra presentación del título. El Estado se somete al domicilio de Managua, para cualquier controversia o acción relacionada con la emisión aquí ordenada. Artículo 24.- Leyes Aplicables.- Los Bonos de Pago por Indemnización se regirán en primer termino por las disposiciones de los Decretos 611, 56-92, y Ley No. 180, Ley Especial de Valoración de Bonos de Pago por Indemnización en segundo termino por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación y por último por la Ley General del Títulos Valores, en lo que no se le oponga. Artículo 25.- Ejecución del Acuerdo: El presente Acuerdo de Creación no podrá ser ejecutado sino dispuesto de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Se ordena la publicación del presente Acuerdo que contiene la Creación de los Bonos de Pago por Indemnización en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos legales. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y seis días del mes de Septiembre de mil novecientos y siete.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de Finanzas. -