Aprobar Las Enmiendas Contenidas Y Relacionadas En Actas De Revisión De Enmienda Rta 18 De Fecha 25 De Junio Del 2008

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Acuerdos Ministeriales - (APROBAR LAS ENMIENDAS CONTENIDAS Y RELACIONADAS EN ACTAS DE REVISIÓN DE ENMIENDA RTA 18 DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2008) ACUERDO N° 40-2008. Aprobado el 25 de Junio de 2008 Publicado en La Gaceta N° 211 del 3 de Noviembre de 2008 El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil en uso de las facultades conferidas de conformidad a la Ley No. 595 "Ley General de Aeronáutica Civil", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 193 del cinco de octubre del año dos mil seis, Articulo 8; Artículo 10 numeral 1; Artículo 12 numerales 9 y 10; Artículo 17 numeral 1; CONSIDERANDO I Que Nicaragua, como parte contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago el día 7 de diciembre de 1944, tiene el compromiso de adoptar las normas y métodos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a través de los Anexos a dicho Convenio, con el fin de garantizar al máximo las condiciones que permitan desarrollar una aviación civil segura y eficaz. II Que el Estado de Nicaragua, honrando su compromiso como Estado contratante del Convenio de Chicago y consciente de la necesidad del establecimiento de normas y procedimiento para la vigilancia de la seguridad operacional. III Que siendo dinámico el sector aeronáutico en cuanto a la Vigilancia de la seguridad Operacional, por consiguientes sus normas requieren de revisión, enmiendas o cambios que estén acordes con los estándares de seguridad operacional establecidos por OACI. POR TANTO De acuerdo a consideraciones que anteceden y conforme a las atribuciones que le son inherentes a esa Autoridad Aeronáutica ACUERDA PRIMERO: Aprobar las Enmiendas Contenidas y relacionadas en Actas de Revisión de Enmienda RTA 18 de fecha veinticinco de junio del dos mil ocho, amparadas en carta presentada por la Dirección de Normas de Vuelo. SEGUNDO: Las Enmiendas Autorizadas son: 1) Agregar las siguientes definiciones: "Dispensa" Significa toda autorización de la autoridad nacional competente que exime de lo previsto en este anexo. "Explotador" significa toda persona, Organismo o empresa que se dedica .o propone dedicarse .a la explotación de aeronaves. "Miembro de la tripulación de vuelo" Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el periodo de servicio de vuelo. "Piloto al mando" Significa piloto designado por el explotador o por el propietario en el caso de la aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo. "Lesión grave" Significa cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: a) requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión: o b) ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies): o c) ocasiones laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones: o d) ocasione daños a cualquier órgano interno: o e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo: o f) sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. "Estado del operador" Significa el estado en el que está ubicado la oficina principal del explotador o de no haber tal oficina la residencia permanente del explotador. 2) Agregar los siguientes párrafos: Anexo 182.2 Agregar a la RTA-18.05 Instrucciones técnicas La referencia de OACI "Doc. 9284". Anexo 18 2.2.2 Agregar un nuevo párrafo con la siguiente redacción: RTA-18.06 Reporte de dificultades de aplicación de instrucciones. "El INAC se asegura de informar a la OACI de las dificultades encontradas en la aplicación de las instrucciones técnicas y sugerir las modificaciones que convendría introducir en las mismas. Anexo 18 2.2.3 Agregar un nuevo párrafo en la RTA-18.07 la siguiente redacción: RTA-18.07 Aplicación de enmiendas para facilitar el movimiento de mercancías peligros de otro Estado. "Aunque una enmienda de las Instrucciones Técnicas que surta efecto inmediatamente por razones de seguridad no haya podido aplicarse todavía en un Estado de Nicaragua, el INAC debe facilitar el movimiento en su territorio de las mercancías peligrosas consignadas desde otro Estado contratante de conformidad con esa enmienda, siempre que las mercancías cumplan íntegramente con los requisitos revisados. Anexo 18 2.3 Agregar un nuevo párrafo RTA-18.08 RTA-18.08 Operación en territorio nacional de las aeronaves civiles. "Por medidas de seguridad los operadores privados deben cumplir con los requisitos establecidos en la RTA-18 para el transporte de mercancías peligrosas". Anexo 18 2.5.2 Agregar un nuevo párrafo RTA-18.21 Notificación a la OACI sobre discrepancias en las instrucciones técnicas. "El Estado de Nicaragua se asegura de que en el caso en que un operador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, se notifiquen a la OACI las discrepancias de ese explotador para que se publiquen en las Instrucciones Técnicas" Anexo 18 2.7 Agregar un nuevo párrafo RTA-18.17 Autoridad Nacional El INAC designará y notificará a la OACI la Autoridad competente en el INAC de asegurar el cumplimiento del presente RTA. Anexo 189. 6.1 Cambiar la redacción de la RTA 18.155 por la siguiente redacción: "En el caso de un accidente o incidente grave de aeronave, el operador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga debe facilitar sin dilación, al personal de emergencia que responda al accidente o incidente grave información relativa a las mercancías peligrosas extraídas de la información por escrito proporcionadas al piloto al mando, tan pronto como sea posible el operador debe proporcionar, también esta información a las Autoridades competentes del Estado del operador y del Estado en el que haya ocurrido el accidente o incidente grave" Anexo 18 9.6.2 Eliminar contenido de la RTA18.160 y agregar nueva redacción. "En el caso de un incidente de aeronave, el operador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga debe facilitar a los servicios de emergencia que respondan al incidente y a las Autoridades competentes del Estado en el que haya ocurrido el incidente, si se les pide hacerlo y sin dilación alguna, la información relativa a las mercancías peligrosas extraída de la información por escrito proporcionada al piloto al mando." Anexo 18 11.2 Agregar un nuevo párrafo RTA-18.161 Cooperación entre Estados "El Estado de Nicaragua podrá participar en actividades de cooperación con otros Estados a propósito de la violación de los reglamentos aplicables en materia de mercancías peligrosas, con el fin de eliminarla. Las actividades de cooperación podrían comprender la coordinación de investigaciones y medidas para exigir el cumplimiento. Intercambio de información sobre antecedentes en el cumplimiento de una parte sujeta a reglamentación, inspecciones conjuntas y otros enlaces técnicos intercambio de personal técnico y reuniones y conferencias conjuntas. Entre la información apropiada que podrían intercambiarse se cuentan las alertas de seguridad, boletines o avisos sobre mercancías peligrosas: las medidas reglamentarias propuestas y concluidas; los informes sobre incidentes; las pruebas documentales y de otro tipo formuladas en la investigación de accidentes; las medidas propuestas y definitivas para exigir el cumplimiento; y los materiales didácticos y de extensión apropiados para difusión pública. La anterior disposición se hace efectiva cuando existan acuerdos entre Estados y / o al momento de que la Autoridad Aeronáutica emita un certificado de operador aerocomercial". Anexo 18 11.3 y Anexo 18 11.3.2 Cambiar redacción del párrafo RTA-18.165 Cumplimiento y sanciones, por la nueva redacción: (a) La Autoridad Aeronáutica establecerá procedimientos para la inspección, vigilancia y cumplimiento a fin de lograr que se cumplan las disposiciones aplicables de la presente RTA. Será sancionado de acuerdo con la Ley general de Aeronáutica Civil 595 título XIII y al procedimiento establecido por INAC, el causante directo o indirecto según sea el caso de un incidente o accidente de mercancías peligrosas o al personal que infrinja las disposiciones de esta RTA-18. (b) El Estado de Nicaragua, adoptará las medidas que juzgue apropiadas para lograr el cumplimiento de sus disposiciones aplicables en materia de mercancías peligrosas, y prescribirá sanciones apropiadas para las personas que infrinjan las disposiciones de la RTA-18, cuando reciba de otro Estado contratante información acerca de una infracción, como cuando se comprueba que un envió de mercancías peligrosas no cumple con los requisitos de las instrucciones técnicas al llegar a un Estado contratante y ese Estado notifica la cuestión al Estado de Origen. CAPÍTULO XIII Agregar un nuevo capítulo único RTA-18.180 Disposiciones relativas a la seguridad de las mercancías peligrosas. Los operadores deben establecer medidas de seguridad de las mercancías peligrosas aplicables a los expedidores y terceros que participan en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, con miras a reducir al mínimo el robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas, los bienes p el medio ambiente. Tales medidas deberían ser equivalentes a las disposiciones en materia de seguridad especificadas en otras Regulaciones Técnicas Aeronáuticas y en las instrucciones Técnicas. TERCERO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su posterior Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua a los veinticinco de junio del año dos mil ocho. Cap. CARLOS SALAZAR SÁNCHEZ, Director General. -