"acuerdo Sobre Sistema De Banda De Precios"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - "ACUERDO SOBRE SISTEMA DE BANDA DE PRECIOS" Aprobado el 11 de Marzo de 1992 Publicado en La Gaceta No. 135 del 15 Julio de 1992 El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Economía, en uso de las facultades conferidas por el Decreto- Ley 1-90, Publicado en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo 1990 y en base en el Convenio de Cooperación Interministerial del 29 de Mayo de 1991. CONSIDERANDO l Que dentro del marco del Plan de estabilización económica, la producción y comercialización de los granos básicos son actividades de vital importancia para el desarrollo del sector agrícola y por ende para la economía de Nicaragua. ll Que es responsabilidad tanto del Ministerio de Agricultura y Ganadería como del Ministerio de Economía y Desarrollo, fomentar y coordinar las políticas que permitan el desarrollo eficiente de la producción agrícola con la finalidad de satisfacer las necesidades alimentarias de la población nicaragüense, evitando alzas inmoderadas en los precios de los productos básicos, y a la vez velar por los intereces de los productores de granos básicos, promoviendo una buena y abundante calidad de los mismo. lll Que es necesario y conveniente la eliminación de las restricciones cuantitativas al comercio de productos agrícolas y, a la vez la implementación de un mecanismo eficiente y transparente que permite establecer los precios en base a la política de comercialización dentro del marco de la liberalización del comercio internacional. lV Que la Banda Precio es un mecanismo de regulación del comercio exterior, que ya se viene aplicando a nivel regional, para proteger a productores y consumidores de las variaciones extrema de los precios internacionales, a la vez que ofrece mayores estabilidaad al comercio exterior, induciendo eficiencia y competitividad a la producción. ACUERDAN: Artículo 1.- Establecer el Sistema de Banda de Precios como una variable de la regulación del comercio mediante el cual se establece un precio mínimo (piso) y un precio máximo (techo) para las importaciones, con base en el comportamiento de los precios internacionales, en consecuencia se elimina toda restricción cuantitativa de los productos básicos regulados por la Banda de Precios. Artículo 2.- El Sistema de Bandas de Precios tiene por objeto inducir, a través de vinculación de los precios domésticos con los precios internacionales, mayor eficiencia y competitividad en la producción regional para: a) Proteger a productores y consumidores de la inestabilidad de los precios internacionales de los productores agropecuarios básicos; b) Ofrecer mayor transparencia y estabilidad al Comercio de tercero; c) Ampliar las posibilidades de intercambio regional. Artículo 3.- El Sistema armonizado de bandas de precios dentro del comercio de los países centroamericanos con terceros, puede ser empleado siempre que se utilice la misma metodología y parámetros comunes. Artículo 4.- Los productos básicos dentro del Sistema Bandas de precios son: El Arroz, El Sorgo, El Maíz Blanco y el Maíz amarillo. Artículo 5.- Se organiza el Comité Consultivo que en lo sucesivo de este Acuerdo se llamará simplemente "El Comité", con el propósito fundamental de determinar el método para el cálculo de los límites de las bandas de precios tomando en cuanta la selección de un mercado de referencia y los índices de precios al productor en ese mercado; y además recomendar la inclusión de otros u otros productos. Articulo 6.- El Comité estará integrado por los delegados de las siguientes instituciones: a) Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE), quien lo presidirá; b) Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); c) Ministerio de Finanzas (MIFIN); d) Banco Central de Nicaragua (BCN); e) Comisión Nacional de Granos Básicos; f) Empresas Nicaragüense de Alementos Básicos (ENABAS). Los Miembros de El Comité tendrán sus respectivos suplentes, nombrados por el títular de las respectivas instituciones. El Comité podrá invitar a sus sesiones a representantes Sector Privado cuando lo estime necesario o conveniente. Artículo 7.- El Comité celebrará sesiones en Ciudad de Managua, o en cualquier parte del territorio nacional cuando el Presidente lo considere conveniente, mediante convocatoria. El Quórum se formará con la presencia de cinco de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto conforme de la simple mayoría. en caso de empate el Presidente decide. Artículo 8.- El Comité podrá crearlos los grupos de trabajo, los cuales estarán compuestos por técnicos o expertos en las diferentes áreas, todo con la asistencia de una Unidad Técnica de Banda de Precios (UTEBAN) encargada de la coordinación, administración y seguimiento de las actividades de el Comité. Artículo 9.- La Unidad Técnicas de Bandas de Precios (UTEBAN) será la Secretaría Ejecutiva de El Comité y el órgano de comunicación del mismo, con la sede que le asigne el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE). La integradán dos representante del Ministerio de Economía y Desarrollo ( MEDE) y dos representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Ambos Ministerios proporcionarán el apoyo necesario en materia de recursos en general para establecer las facilidades de trabajo. Artículo 10.- El presente Acuerdo entrará en a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, a los once días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y dos.- Roberto Rondón S.-Ministro de Agricultura y Ganadería.- Julio Cádenas R.- Ministro de Economía y Desarrollo. -