Acuerdo Sobre Repatriación Voluntaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Acuerdos Ministeriales - ACUERDO SOBRE REPATRIACIÓN VOLUNTARIA No. 318; Aprobado el 03 de Octubre de 1987 Publicado en La Gaceta No. 263 del 04 de Diciembre de 1987 ACUERDO 318 ACUERDO SOBRE REPATRIACIÓN VOLUNTARIA El Gobierno de la República de Costa Rica representado por el Licenciado Carlos Rivera Bianchini, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, a.i., y el Gobierno de la República de Nicaragua representado por el Doctor José León Talavera, Ministro del Exterior por la Ley con el propósito de establecer los principios y mecanismos destinados a promover y facilitar la repatriación voluntaria de los refugiados nicaragüense que se encuentran en el territorio de Costa Rica. Ratifican: a) su voluntad de hacer todo lo que fuere necesario en favor de la repatriación voluntaria de los refugiados nicaragüense en Costa Rica; b) el respeto a las normas internacionales, Convenios Multilaterales y Bilaterales y principios que rigen las relaciones entre los dos países; y c) el carácter estrictamente humanitario y apolítico en toda gestión encaminada favorecer la repatriación voluntara. Reiteran: Asimismo su pleno apego a las normas internacionales en materia de refugiados, particularmente a lo acordado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1957 y de su Protocolo aprobado el 31 de Enero de 1967, así como a la declaración de Cartagena de 1984 sobre los refugiados; Examinaron: con detenimiento el informe del Grupo de Consulta sobre posibles soluciones a los problemas de los refugiados en Centroamérica, reunido el Ginebra del 25 al 27 de mayo de 1987 y convinieron en manifestar la validez y pertinencia de los principios y criterios sustentados en el punto 7.3. del mismo, sobre La Repatriación Voluntaria que reproducimos y acogemos: 7.3 Destacó la actitud más abierta y positiva hacia la repatriación voluntaria por parte de los gobiernos de los países de origen y asilo. Comprobó la concurrencia de puntos de vista en lo siguiente: a) El derecho fundamental de todo centroamérica a volver a su propio país, garantizado por las disposiciones vigentes en materia de derechos humano por normas de carácter internacional y por las Constituciones vigentes en los países del área; b) La actitud de las autoridades correspondientes de respetar el asilo sin forzar ni introducir a la repatriación llevando adelante ésta de manera voluntaria y sin detrimento de los niveles de asistencia y protección de que gozan los refugiados centroamericanos; c) La plena vigencia del principio de la voluntariedad de la repatriación individualmente decidida; d) El derecho del refugiado a la información sobre las condiciones prevalecientes en su país de origen y la zona correspondiente que le permita una libre elección sobre retorno; e) El derecho del refugiado a la protección indispensable para ejercer su opción de retorno; f) La facultad del refugiado de escoger libremente el lugar de retorno, especialmente su lugar de origen, de residencia habitual o los que le ofrezca el Estado; y g) Las garantías suficientes de no discriminación de los repatriados y el pleno respeto de sus derechos humanos en condiciones similares a sus compatriotas al momento del retorno. Para dar cumplimiento a los propósitos anteriormente mencionados, las Partes Contratantes convienen en las siguientes medidas: 1. Establecer un Grupo de Trabajo compuesto por representante de los Gobiernos de Costa Rica, de Nicaragua y del ACNUR que se encargará de buscar soluciones prácticas a los distintos problemas que suscite la repatriación voluntaria de los refugiados Nicaragüense en Costa Rica. El Grupo de Trabajo se reunirá indistintamente en cualquiera de los dos países en las fechas que se convenga. 2. Los Gobiernos emitirán sendas declaraciones dando a conocer públicamente su voluntad política de promover la repatriación voluntaria así como los compromisos que asumen con tal finalidad. El Gobierno de Nicaragua expresa su disposición de incluir en tal declaración las garantías que de acuerdo a los Convenios Internacionales y a su propio ordenamiento constitucional ofrece a los nicaragüenses que deseen retornar al país. Por su parte, el Gobierno de Costa Rica incluirá en su Declaración el respeto a la voluntad de los refugiados que quieren repatriarse, sin menoscabo del derecho de asilo o de otros derechos establecidos por la legislación costarricense. Asimismo dará a conocer las facilidades que se otorguen para que los refugiados tengan acceso a una información veraz sobre las garantías que ofrece el Gobierno del país de origen. 3. Convienen en solicitar al ACNUR su cooperación a efecto de comprobar el cumplimiento de las garantías que sirve de base para el regreso de los refugiados, para lo cual ofrecen facilitar la función humanitaria del ACNUR en sus respectivos países. 4. El Gobierno de Nicaragua elaborará proyectos destinados a facilitar el reintegro de los repatriados para lo cual solicitará la ayuda técnica y financiera de la Comunidad Internacional a través del ACNUR. 5. Los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica reconocen la necesidad de establecer al más breve plazo posible mecanismos que faciliten la documentación, traslado, recepción y readmisión de los refugiados que deseen repatriarse. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su firma. En fe de lo cual, suscribimos el presente Acuerdo en representación de nuestros respectivos Gobiernos, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos en la ciudad de Managua a los tres de días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y siete. Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Licenciado CARLOS RIVERA BIANCHINI.- Por el Gobierno de la Republica de Nicaragua, Doctor JOSÉ LEÓN TALAVERA. -