Acuerdo Sobre Destrucción Del Chapulín En La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Ministeriales - ACUERDO SOBRE DESTRUCCIÓN DEL CHAPULÍN EN LA REPÚBLICA Aprobado el 25 de Junio de 1877 Publicado en La Gaceta No. 27 del 30 de Junio de 1877 El Gobierno:- Atendiendo á que han sido invadidos varios pueblos de la República por la langosta conocida con el nombre de Chapulín; i debiendo emplearse los medios necesarios á fin de alcanzar su destrucción; en uso de sus facultades,- Acuerda: Art. 1º.- Todo varón de catorce á sesenta años, es obligado á concurrir, con un día de trabajo cada mes, para destruir la langosta que haya ó aparezca dentro de los límites de su jurisdicción. Art. 2.- Los que no quieran dar dicho trabajo, podrán escepcionarse, pagando cincuenta centavos por cada día que les corresponda. Esta cantidad deberá entregarse al encargado de la recaudación, á mas tardar dentro de tres horas de haberse hecho el requerimiento. Art. 3.- Los Alcaldes primeros ó únicos de los pueblos, son encargados de citar, por medio de notas con los respectivos nombres al margen, a los individuos que, según el art. 1º. Deberán dar el dia de trabajo. Para exijir éste, tomarán en cuenta el número de operarios que demande la destrucción de la langosta á fin de que el trabajo se ordene como corresponde. Las espresadas notas, se pondrán en manos de los Jefes de Cantón ó Comisarios, para que las lleven á conocimiento de los individuos que deben ser citados; dejando copia de ellas en la Alcaldía. Art. 4.- Los mismos Comisarios ó Jefes de Cantón percibirán el dinero que entreguen los individuos que, citados, quieran escepcionarse del trabajo. A cada uno de éstos darán un recibo firmado por el Alcalde, quien estenderá al efecto el número suficiente. Art. 5.- Las cantidades que se recauden, se entregarán, precisamente, á un Tesorero especial que la Municipalidad respectiva debe nombrar. Esta designará á dicho empleado el honorario que por su trabajo le corresponde, no pudiendo pasar de un ocho por ciento. Art. 6.- El dinero recaudado se destinará exclusivamente á la destrucción de la langosta; i con tal fin organizarán, los Alcaldes cuadrillas de trabajadores, bajo la dirección de capataces, y las destinaran á los puntos en que sea mas urgente su trabajo. De la misma manera se organizarán á los individuos que, por no haber pagado los cincuenta centavos, acudan á dar su dia de trabajo. Art. 7.- El pago de los capataces i de jornaleros, deberá satisfacerse día, por el Tesorero respectivo, en vista del presupuesto, que al efecto se levante, desado por el Alcalde 1º. ó único del lugar. Art. 8.- El trabajo de que se habla en el presente acuerdo, comenzará á exijirse en cada uno de los pueblos de la Republica, tan luego que sean invalidados por la langosta; entendiéndose que no deben hacerlo sino cuando el insecto se encuentre en estado de salton. Toca á la Municipalidad de cada pueblo declarar si llegado el caso en que debe exijirse el trabajo de que se habla en el presente; i una vez que lo acuerde así, sin perjuicio de llevar á efecto su disposición, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Prefecto respectivo, quien podrá revocar lo dispuesto por la Municipalidad, si no lo estimare conveniente. Art. 9.- Los jueces de la Mesta deben tan luego que aparezca la langosta en sus respectivas comarcas, dar aviso de ello á la autoridad local mas inmediata, sin perjuicio de exijir de los vecinos la cooperación posible, para emprender la destrucción de ella. La omisión en el cumplimiento de este deber; será castigada por los Prefectos, con multa que no baje de cinco ni pase de quince pesos. Art. 10.- Los Gobernantes i Ajentes de policía son obligaciones á dar un eficaz apoyo á las autoridades locales, cuando sean requeridos por éstas, para los fines del presente acuerdo. Art. 12.- Los Alcaldes primeros ó únicos de los pueblos, harán que los Tenedores de los mismos, del conocimiento al Prefecto, de los fondos que hubieren quedado, una vez terminados los trabajos emprendidos para la destrucción de la langosta, lo mas tarde, dentro de ocho días. Los Prefectos podrán disponer dicho sobrante, en beneficio de los pueblos en que todavía no se hubiere extinguido la langosta, i cuyos fondos sean conocidamente escasos. Art. 13.- Los individuos que citados para el trabajo, no acudieren á éste á las horas señaladas, ó que comprometidos á pagar los cincuenta centavos, no lo verificaren en el tiempo prefinido, serán obligados á trabajar tres días por cada uno de los que les correspondían, ó á una multa de un peso cincuenta centavos, que se les podrá exigir gubernativamente por los Alcaldes, aun terminados los trabajos de destrucción de la langosta. Art. 14.- Los Prefectos son encargados de dar al presente acuerdo su mas exacto cumplimiento, i de comunicarlo, no solamente á los Alcaldes respectivos, sino también á los Jueces de la Mesta de su departamento; i quedan autorizados para exigir un día mas de trabajo en cada mes, si no fuere suficiente el señalado en el art. 1º. Art. 15.- Quedan derogados los artículos que, de los derechos de 8 i 29 de noviembre de 1850, i 26 de julio de 1851 se opongan al presente, i se encarga el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en cuanto sean aplicables. Comuníquese- Managua, junio 25 de 1877- Chamorro- El Ministro de Policía- Duarte. -