Acuerdo De La Emisión De Letras De Tesorería

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - (ACUERDO DE LA EMISIÓN DE LETRAS DE TESORERÍA) ACUERDO MINISTERIAL No. 04-2005, Aprobado el 23 de febrero del 2005 Publicado en La Gaceta No. 43 del 02 de Marzo del 2005 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO l Que es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizar el financiamiento oportuno para la ejecución del Presupuesto General de la República aprobado por la Honorable Asamblea Nacional, a través de la administración eficiente del flujo de caja de la Nación y la reducción de riesgos de iliquidez. ll Que es del interés del Gobierno iniciar un plan de emisiones de títulos valores gubernamentales estandarizados que contribuirá al desarrollo del mercado de capitales del país y a su inserción dentro de los mercados de la región centroamericana, permitiendo así generar fuentes de financiamiento seguras y aprovechables. POR TANTO En uso de las facultades que le confieren el Arto. 21 de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y de los Artos. 21, 22 y 89 de la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública", y en cumplimiento con los Artos. 25 y 35 del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública", ACUERDA Autorizar el siguiente Acuerdo de Creación de la Emisión de Letras de Tesorería, en adelante denominadas simplemente como Letras, las cuales tendrán las siguientes características y condiciones: Artículo 1.- Autorización y Finalidad. l) Autorización.- Se autoriza a la Tesorería General de la República a la emisión de títulos valores en la forma de Letras: Instrumentos de corto plazo, emitidos al descuento, con cupón cero implícito, sin opciones de recompra, no fraccionables, con base de cálculo de 360 días, principal pagadero al vencimiento y colocadas en tramos, cuyo número dependerá del plazo de la Letra, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado. ll) Emisor.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República. lll) Destino.- Las Letras a que se refiere el presente Acuerdo se destinarán al fortalecimiento del flujo de caja del Gobierno Central, el financiamiento del déficit fiscal o para la refinanciación de la deuda pública. IV) Limite de la Emisión.- El límite del monto de la emisión lo fijará los recursos que se requieran para el financiamiento del déficit fiscal o para la refinanciación de la deuda pública, de conformidad con las políticas fiscales destinadas a este fin; todo según lo dispuesto por la Ley 477 "Ley General de Deuda Pública." Artículo 2.- Características de las Letras. l) Denominación.- Las Letras cuya creación por este Acuerdo se autoriza, se denominaran Letras de Tesorería. ll) Moneda.- Las Letras serán denominadas en Dólares de los Estados Unidos de América y se recibirán o pagarán en Córdobas de acuerdo a los siguientes tipos de cambio: a) al tipo de cambio oficial a la fecha valor de colocación cuando el inversionista adquiera la Letra, entiéndase por fecha valor de colocación (T + 2), dos días hábiles después de la Subasta. b) al tipo de cambio oficial cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancele al tenedor, que se entenderá para los fines de este Acuerdo, como fecha valor de liquidación o fecha de vencimiento estipulado en el instrumento. lll) Clase y valor nominal.- Las Letras serán de una sola clase, y tendrán un mismo valor nominal que será del equivalente a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América. lV) Emisión.- Las Letras serán títulos valores a corto plazo, emitidos en series y colocados en tramos que tendrán una misma fecha de emisión y vencimiento. V) Numeración.- Las Letras serán organizadas en series identificadas por las letras del alfabeto castellano, numerados con numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos, pudiendo utilizarse adicionalmente otros procedimientos de identificación. Vl) Firma, Contendrán como mínimo la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República, Las firmas podrán ser preimpresas por el fabricante en el proceso de elaboración de la forma utilizada para la emisión del título o impresas usando medios electrónicos durante el proceso de emisión del título, tomando en consideración las medidas de seguridad pertinentes. Vll) Derechos Iguales.- Las Letras a que se refiere el presente Acuerdo, darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos al mismo plan de amortización. VIll) Cupón de Intereses y Rendimiento.- Las Letras tendrán para su pago plazos de 3, 6, 9 y 12 meses a partir de la fecha de su emisión, con cero cupón y rendimiento implícito. lX) Estandarización.- Cada Letra será emitida de acuerdo a las características establecidas en el Programa de Armonización de Mercados de Deuda Pública de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. X) Vencimiento de las Letras - Extinción de las Letras.- Las Letras emitidas y en circulación se extinguirán por pago de su valor al vencimiento de su respectivo plazo. Artículo 3.- Amortización. l) Plan de Amortización y Recursos.- Las Letras emitidas y en circulación serán amortizadas de acuerdo al vencimiento natural de su respectivo plazo, conforme se establece en el inciso VIII del Arto. 2 del presente Acuerdo. ll) Presentación para el pago.- El pago de las Letras, se hará solamente contra presentación y entrega del título mientras la Ley así lo requiera. lll) Lugar y Fecha de Pago.- El pago de las Letras se hará en las oficinas del Banco Central de Nicaragua, de la Ciudad de Managua, en la fecha de su vencimiento natural. En caso este sea un día no laborable, la fecha de liquidación será el día hábil posterior. lV) Cobro posterior a la fecha de vencimiento.- Las Letras no reconocerán rendimiento adicional después de la fecha de vencimiento, ni mantenimiento de valor después de la fecha valor de liquidación. V) Falta de Cobro.- Si a la fecha de pago de las Letras, los tenedores no las cobraren, la Tesorería General de la República mantendrá sin generar intereses el importe de los mismos por el término de la prescripción, la que se operará en beneficio del fisco. Artículo 4.- De los Títulos. 1) Titularidad.- Las Letras estarán representados por títulos que se emitirán con carácter al portador. ll) Forma de los Títulos: Los Títulos serán de forma rectangular; impresos en papel con medidas de seguridad. lll) Contenido de los Títulos.- Además de las menciones requeridas por la Ley, las Letras deberán contener claramente expresada en el título el número secuencial de la forma. lV) Transferencia- Las Letras que por este Acuerdo se crean serán transferibles sin restricción alguna. Artículo 5.- Emisión y Colocación de las Letras. l) Fecha de Vigencia, de emisión, de colocación (T+2) y de Vencimiento.- Para los fines del presente acuerdo, se entenderá: a. Por fecha de vigencia de las Letras: La fecha de publicación de este Acuerdo en La Gaceta, Diario Oficial, a partir de la cual podrán ser formalmente emitidos o colocados. b. Por fecha de emisión de las Letras: La fecha formal o efectiva emisión de las series de las Letras. c. Por fecha de colocación (T+2): La fecha formal o efectiva colocación de las Letras por entrega al tenedor, dos días hábiles después de la Subasta. d. Por fecha de vencimiento o liquidación de las Letras: La fecha formal del pago de la obligación. ll) Cómputo del Plazo.- El plazo de duración de las Letras será de 3, 6, 9 y 12 meses a opción del emisor. lll) Valor de Emisión.- Las Letras se emitirán o colocarán con un factor de descuento de su valor nominal. lV) Colocación. - La colocación de las Letras será efectuada por tramos, cuyo número dependerá del plazo del titulo, a través de un mecanismo de Subasta cuya regulación estará contenida en el Prospecto Informativo de la Emisión correspondiente. V) Agente Fiscal. - El Banco Central es designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico como Agente Fiscal de la Emisión, según acuerdo entre las partes. Artículo 6.- Garantía. Las Letras que por el presente Acuerdo se crean gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública". Artículo 7.- Régimen Especial. l) Las Letras que por el presente Acuerdo se crean, por ser Títulos Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República de Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública," por el presente Acuerdo y, en lo no previsto en estas normas, por el Decreto No. 1824 "Ley General de Títulos Valores". ll) Acciones.- Cada tenedor de Letras podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan contra el emisor. Artículo 8.- Régimen Fiscal. Las Letras gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los intereses que generen no se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y por lo tanto no serán gravados con el Impuesto sobre la Renta, conforme se define en el inciso 7 del Arto. 11 de la Ley No. 453 "Ley de Equidad Fiscal". Artículo 9.- Estipulaciones Especiales. Con relación a las Letras creadas por el presente Acuerdo, regirán las siguientes estipulaciones especiales. l) Los adquirentes de las Letras quedarán sujetos por el sólo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. ll) El Estado se somete al domicilio de Managua para cualquier acción relacionada con la emisión. lll) La adquisición de Letras implica la sumisión de los interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen. Artículo 10.- Registro. Toda emisión de Letras de Tesorería deberá ser registrada por la Tesorería General de la República, la Dirección General de Crédito Público, y la Contraloría General de la República en lo que les corresponda. Estas Letras deberán ser registradas en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Artículo 11.- Autorizar el correspondiente Prospecto para las Letras de Tesorería, donde se incluyen las regulaciones que rigen la subasta de estos títulos. Artículo 12.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cinco. MARIO ARANA SEVILLA, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -