Suspensión De Nuevas Licencias Para El Servicio De Radiodifusión Sonora En Frecuencia Modulada

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Administrativos - (SUSPENSIÓN DE NUEVAS LICENCIAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA) ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 34-2000, Aprobado el 08 de Agosto 2000 Publicado en La Gaceta No.156 del 18 de Agosto del 2000 El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las facultades que le confieren los artos. 5 de la Ley Orgánica de TELCOR, los artos. 4 numerales 2 y 4; arto. 7 numerales 4 y 14 del Reglamento General de Ley Orgánica; artículos 1, 2 numerales 1 y 5; artos. 4, 5 y 43 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y artos. 3 y 165 del Reglamento del mismo cuerpo de Ley. CONSIDERANDO I Que se hace necesario una adecuación del plan de utilización de frecuencias, en atención a las recomendaciones 412, 641 de la UIT-R. II Que el Espectro Radioeléctrico, es un bien de dominio público y un recurso limitado, sujeto al control del Estado. III Que la administración y regulación del Espectro Radioeléctrico corresponda a TELCOR, en función y primacia del interés público y de los intereses nacionales, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Reglamentos respectivos, los Acuerdos Administrativos internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua y en particular la aplicación de la norma NON-BC-001-2000, sobre las Especificaciones y Requerimientos para la instalación y operación de Estaciones de Radiodifusión sonora con portadora principal modulada en frecuencia. POR TANTO; RESUELVE: Artículo 1.- Suspender un período de seis meses a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo Administrativo, el otorgamiento de nuevas licencias para el servicio de RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (FM 88-108 MHZ) en todo el territorio nacional. Artículo 2.- Exigir a cada uno de los Operadores del servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada, ajustarse estrictamente a los términos administrativos y técnicos establecidos en su Licencia de operación. Artículo 3.- Exigir el us o de Limitadores-Compresores de baja distorsión, para proteger los transmisores de la sobre modulación y permitir un uso más eficaz de la gama dinámica, disponible en el ancho de banda asignada (300 KHZ y/o ? 150 KHZ). Artículo 4.- Que cuando se aplique la preacentuación el Limitador Compresor tome en cuenta este hecho, a fin de evitar distorsión de la señal de audio que pueda ser interpretada por el Operador como interferencia perjudicial de otros Operadores. Artículo 5.- Que los Limitadores-Compresores se sitúen en las interfases entre las consolas de los estudios y los equipos de enlaces STL que interconectan con los trasmisores remotos y que en principio no sea preciso ninguna limitación-compresión ulterior. Ubicados de esta manera los Limitadores-Compresores, podrán prestar un buen grado de protección contra la sobre modulación en las consolas de los estudios, que es la causa del (95%) de las quejas por interferencias entre emisoras. Artículo 6.- Se establece de forma obligatoria la utilización de filtros de protección para la banda de Televisión, filtros pasabanda y eliminadores de frecuencias armónicas y espureas. Debiendo cumplir con una atenuación mínima de 60 dB, sin exceder del Imw. Artículo 7.- Todos los transmisores situados dentro del casco urbano de la Ciudad deberán abandonarlo, a fin de evitar intensas señales muy localizadas, que provocan continuas quejas de otros Operadores de emisoras y cuya solución es prácticamente imposible, por las intensidades de campo involucradas. Artículo 8.- Lo dispuesto en los artículos comprendidos del 2 al 7, tendrán fuerza obligatoria en un período máximo de tres meses, a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo Administrativo. Artículo 9.- Al término de dicho período establecido en el artículo anterior, TELCOR procederá a realizar un nuevo programa de inspecciones, a fin de comprobar el cumplimiento de éstas disposiciones por parte de los Operadores. Artículo 10.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en este Acuerdo, los siguientes Departamentos: Nueva Segovia, Madriz, Chinandega, Rivas, Río San Juan y las Regiones Autónomas Atlántico Sur (RAAS) y Regiones Autónomas Atlántico Norte (RAAN). Artículo 11.- El presente Acuerdo entrará en vigencia, a partir de la fecha de su firma, por el Director General. Artículo 12.- Este Acuerdo prevalece sobre cualquier Acuerdo anterior que se le oponga. Publíquese para su conocimiento y demás efectos legales, en dos periódicos de amplia circulación nacional, y en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil.- ING. MARIO GONZÁLEZ LACAYO., Director General. -