Reglamento Para Regular Las Operaciones De Compra Y Venta De Divisas Libremente Negociadas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Acuerdos Administrativos - REGLAMENTO PARA REGULAR LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS LIBREMENTE NEGOCIADAS Aprobado el 9 de septiembre 1981. Publicado en La Gaceta No. 205 de 10 de septiembre 1981 Acta de la Sesión No. 6 El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, reunido en su Sexta Sesión Ordinaria celebrada en Managua a las nueve y treinta de la mañana del día jueves veintisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y uno, bajo la presidencia del Ministro-Presidente Alfredo César A., con la asistencia de los otros miembros que lo integran: El Ministro-Director del FIR, Haroldo Montealegre.- El Ministro de Comercio Exterior, Alejandro Martínez C.- El Vice-Ministro de Planificación, Luis Enrique Figueroa.- El Contralor General de la República, Emilio Baltodano P.- El Director General de CORFIN, Fernando Guzmán.- El Presidente de INISER, Leonel Argüello.- El Secretario del Consejo, Raúl Lacayo S., quien autoriza la presente Acta, y con la presencia también de los siguientes funcionarios e invitados especiales: El Vice-Presidente de Administración y Control del Banco Central de Nicaragua, Adolfo Ubilla.- El Vice-Presidente Financiero del Banco Central de Nicaragua, Rodolfo Delgado.- El Vice-Ministro de Comercio Exterior, Bernardo Chamorro.- El Sub-Contralor General de la República, Arnoldo Martínez.- El director Ejecutivo del BND, Silvio Lanuza.- El Vice-Presidente de INISER, Jader Habed López.- El Sub-Secretario del Consejo, Jaime Valdivia.- El Asesor de la Presidencia del Banco Central de Nicaragua, Guillermo Solórzano.- El Gerente Financiero Nacional del Banco Central, Rigoberto Ordóñez, desarrolló la sesión, y emitió la siguiente resolución. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA Considerando: I La necesidad de establecer normas que regulen las operaciones de divisas no controladas oficialmente, que realizan algunas personas particulares denominadas comúnmente "coyotes"; y establecer mecanismos que permitan un aprovechamiento racional de la divisas provenientes de algunas operaciones de exportaciones visibles e invisibles; y II Que es necesario procurar que el mercado libre de las divisas no controladas sirva exclusivamente para financiar operaciones lícitas, por tanto, En uso de sus facultades, Acuerda: Aprobar el siguiente: "REGLAMENTO PARA REGULAR LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS LIBREMENTE NEGOCIADAS" Exportaciones Visibles e Invisibles Artículo 1.- Todos los ingresos de divisas provenientes de exportaciones visibles o invisibles deberán negociarse en el Sistema Bancario Nacional a la tasa oficial de cambio, con las excepciones contenidas en este Reglamento. Buhoneros Artículo 2.- No será obligatorio negociar en el Sistema Bancario Nacional las divisas provenientes de exportaciones visibles originadas por operaciones de buhoneros, siempre que éstos se dediquen habitualmente al comercio de exportaciones e importaciones sujetos a las siguientes regulaciones: a) Los buhoneros deberán obtener una licencia de importación y/o de exportación, ambas extendidas por el Ministerio de Comercio Exterior. Para exportar deberán obtener además, de dicho Ministerio, un permiso especial para cada operación. No será necesario permiso para cada importación. b) Para cada exportación, el buhonero presentará una solicitud a la Vice-Gerencia de Control de Cambios del Banco Central de Nicaragua, acompañando la licencia y el permiso mencionados en el literal anterior. Dicha solicitud indicará el monto de las exportaciones, descripción y volumen de las mismas, precios unitarios y país de destino, además de los otros datos especificados en el formato que al efecto proporcionará el Banco. Sujeto a los demás requisitos establecidos en este Reglamento, el Banco autorizará sin más trámite la exportación respectiva. La aduana correspondiente permitirá la salida de la mercadería una vez que compruebe la veracidad de los datos consignados en el permiso de exportación y la autorización extendida por el Banco, remitiendo a éste una copia de dicha autorización certificando los datos correspondientes a dicha exportación; c) Los buhoneros podrán exportar o importar como máximo el equivalente de US$1,500.00 mensuales, sin exceder la suma de US$500.00 en cada operación de exportación o importación; d) Al momento de ingresar al país los buhoneros presentarán a las autoridades de aduana, solicitud de importación en formatos que les serán proporcionados consignado los datos especificados en dichos formatos. La aduana certificará la exactitud de los datos, permitirá la internación de la mercadería, salvo lo dispuesto en otras leyes o reglamentos, y remitirá al Banco copia de la solicitud certificada; e) El Banco registrará en una cuenta individual, las operaciones que realicen los buhoneros consignándose como débito el monto de las exportaciones y como crédito el monto de las importaciones. Al final de cada mes determinará el saldo de cada cuenta y si dicho saldo indicare exportaciones mayores que las importaciones, el buhonero, previa notificación del Banco, deberá negociar en el Sistema Bancario Nacional un monto de divisas iguales a dicho saldo al tipo de cambio oficial, remitiendo el comprobante al Control de Cambios del Banco. Exportaciones Invisibles Artículo 3.- No será obligatorio negociar en el Sistema Bancario Nacional las divisas provenientes de las siguientes exportaciones invisibles: a) Ingresos por viajes turísticos o de negocios a excepción del cambio diario que determine el Banco Central; b) Remesas familiares, entendiéndose por tales las que fuesen hechas entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; c) Las donaciones que reciba una persona natural o jurídica, siempre que sean iguales o inferiores a la suma de US$5,OOO.OO anuales. Donaciones superiores a este monto deberán ser negociadas en el Sistema Bancario Nacional; sin embargo, cuando estas donaciones financien total o parcialmente un proyecto y la ejecución de éste contempla importaciones de bienes y servicios, el Sistema Bancario suministrará las divisas necesarias para ello al tipo de cambio oficial y por un monto no superior a dicha donación; d) Remesas del exterior para la manutención de estudiantes así como para los costos de colegiatura cuando éstos deban ser efectuados en moneda extranjera; e) Indemnizaciones en concepto de seguro de vida y daños a personas cuando las primas fuesen pagadas en dólares del mercado libre; f) Las pensiones, jubilaciones y prestaciones de naturaleza similar recibidas del exterior. Artículo 4.- Las embajadas, consulados, misiones internacionales u oficinas representativas de organismos e instituciones internacionales acreditados en Nicaragua, deberán negociar todos sus ingresos de divisas en el Banco Central al tipo de cambio oficial. Los requerimientos de importaciones de bienes y servicios, incluyéndose el sueldo de personal extranjero residente en Nicaragua hasta en un 50%, serán satisfechos con divisas oficiales suministradas por el Banco Central, por un monto no superior a las divisas previamente negociadas, una vez deducidos los gastos locales. Para esta deducción las misiones señaladas en este artículo, deberán suministrar al Banco Central una lista de todo el personal con indicación de los sueldos percibidos, detalle de inmuebles arrendados, compra de los mismos y otros gastos locales de naturaleza similar. La Administración del Banco Central podrá, a solicitud y previa justificación de cualquier Misión a que se refiere el inciso primero, variar el porcentaje citado para los sueldos tomando en cuenta las regulaciones propias de dichas entidades. Casas de Cambio Artículo 5.- Las divisas provenientes de las exportaciones invisibles contempladas en el Artículo 3 sólo podrán negociarse libremente en las casas de cambio autorizadas por el Banco Central. Artículo 6.- El oficio de cambista lo podrán ejercer personas naturales o personas jurídicas; las personas naturales deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser nicaragüense mayor de 25 años de edad; b) Ser persona de reconocida moralidad y solvencia, lo cual será comprobado mediante certificado de buena conducta emitido por el Departamento de Investigaciones Económicas de la Dirección General de la Policía Sandinista; c) Haber ejercido el oficio por un período de tres (3) años anteriores a la fecha de esta resolución, salvo casos calificados por el Banco Central; d) Estar solvente con el Fisco; e) Rendir fianza a satisfacción del Banco Central. Las personas jurídicas deberán ser Sociedades en nombre colectivo, y sus socios personas naturales que reúnan los requisitos señalados en este artículo. Artículo 7.- Los interesados deberán presentar solicitud a la Vice-Gerencia de Control de Cambios del Banco Central, quien llevará a cabo la tramitación necesaria. El Banco Central emitirá su Resolución dentro de los diez días hábiles después de haberse presentado en forma la solicitud respectiva. Las autorizaciones, en su caso, serán válidas por el período de un año renovable. Artículo 8.- Los cambistas autorizados únicamente efectuarán sus operaciones en las casas de cambio cuya dirección haya sido registrada en el Banco Central. Articulo 9.- Los cambistas deberán registrar todas las transacciones que efectúen, indicando para cada una de ellas: a) El nombre del Vendedor o Comprador de divisas, el cual se identificará debidamente; b) El monto y moneda; c) Si un giro, cheque o un documento similar fuese objeto de transacción, deberá indicarse el número de giro o cheque, nombre del librador, librado y número de la cuenta respectiva. Cuando se tratare de compra de divisas deberá indicarse en la solicitud el propósito de dicha compra. Los cambistas deberán llevar los registros a que se refiere este artículo en libros autorizados y autenticados por el Banco Central, donde deberán presentarse, para estos propósitos, antes de iniciar operaciones. Artículo 10.- Los cambistas deberán reportar diariamente al Control de Cambios del Banco Central el detalle de las operaciones efectuadas incluyendo, cuando las operaciones involucren la compra o venta de un giro o cheque, fotocopia del anverso y reverso del mismo. Además, estarán en la obligación de permitir la supervisión que el Banco efectúe por sí o auxiliado por otro organismo estatal. Artículo 11.- Los cambistas antes de comenzar operaciones, deberán reportar al Banco Central sus tenencias en moneda extranjera, tanto en el exterior como en el interior del país, con indicación del número de las cuentas y de las instituciones depositarias. Estas cuentas deberán ser utilizadas únicamente para las operaciones autorizadas en este Reglamento, debiendo suministrar al Banco Central durante los cinco primeros días de cada mes un reporte del movimiento. Artículo 12.- La Administración del Banco Central de Nicaragua estará facultada para establecer límites máximos a las ventas que los cambistas efectúen, tanto por operación como por período. Artículo 13.- La Administración del Banco Central de Nicaragua queda facultada para establecer el diferencial cambiario entre los tipos de cambio vendedor y comprador. Artículo 14.- Se prohibe a los cambistas adquirir giros emitidos por el Sistema Bancario Nacional salvo con autorización del Banco Central de Nicaragua. Artículo 15.- Queda terminantemente prohibido realizar operaciones de compra y venta de divisas entre personas, sin que participe como intermediario un cambista autorizado y en los casos previstos en este Reglamento. Penas Artículo 16.- Sin perjuicio de las penas prescritas en otras leyes, la contravención a lo establecido en este Reglamento será penada de conformidad con lo prescrito en el artículo No. 7 del Decreto No. 332MEIC del 9 de septiembre de 1978, que literalmente dice: "Artículo 7. La contravención a esta Ley o el suministro de información falsa en la solicitud y en la documentación que sirva de base para la compra y venta de divisas, serán penados de la siguiente manera: el que obtenga directamente el beneficio de la contravención o información falsa, sufrirá una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor de la transacción; y el que solamente facilitare o colaborare con el engaño, sufrirá una multa de 1,000 a 100 mil córdobas. Ambas multas serán aplicadas gubernativamente por el Banco Central a favor del Fisco". Artículo 17.- A los cambistas que contravengan las disposiciones de este Decreto se les cancelará la autorización respectiva, sin perjuicio de las penas contempladas en el artículo anterior y en otras leyes. Artículo Transitorio Artículo 18.- A partir de esta fecha queda terminantemente prohibido realizar operaciones de compra y venta de divisas con excepción de las que realice el Banco Central, hasta nuevo anuncio, mientras se efectúa el trámite de autorización de las casas de cambios mencionadas en este Reglamento. Las personas que estuvieren ejerciendo en la actualidad la actividad de cambista y que desearen continuar, sólo podrán hacerlo si presentaren su respectiva solicitud dentro del término de 15 días hábiles a partir de la promulgación de este Reglamento. Disposición Final Artículo 19.- El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del 9 de septiembre de 1981. Alfredo César A., Ministro-Presidente del Banco Central de Nicaragua.- Raúl Lacayo S., Secretario del Consejo Directivo. -