Reglamento General De Interconexión Y Acceso

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Administrativos - (REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO) ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 20-99, Aprobado el 1 de Julio de 1999 Publicado en La Gaceta No. 146 del 02 de Agosto de 1999 El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos TELCOR, en uso de sus facultades y atribuciones que le confieren los Artículos 5 y 7 inciso (f) de la Ley Orgánica; Artículo 4 numeral (10) y Artículo 7 numeral (5) del Reglamento de la Ley Orgánica Artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y el Artículo 165 del Reglamento de la Ley No. 200. ACUERDA Por Tanto: Emitir el siguiente Reglamento General De Interconexión y Acceso CAPITULO I OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES Artículo 1.- OBJETO. El objeto del presente Reglamento General de Interconexión y Acceso es establecer principios y normas que regirán la interconexión entre distintos operadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones para el desarrollo de un mercado competitivo. Artículo 2.- ALCANCES. El presente Reglamento abarca los mecanismos comerciales, técnicos y jurídicos con arreglo a los cuales los operadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones, conectan sus equipos, redes y servicios para proporcionar acceso a los usuarios o clientes y servicios del mismo o de otros prestadores y operadores. La interconexión se regirá en general por la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento, y por el presente Reglamento y en particular por los contratos de interconexión celebrados por las partes, los que además no podrán contener términos y condiciones discriminatorias. Artículo 3.- DEFINICIONES. A los fines del presente Reglamento serán aplicables las siguientes definiciones: ENTE REGULADOR: Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. Es la Institución del estado responsable de la formación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las Telecomunicaciones y Servicios Postales. CLIENTE: Persona natural o jurídica vinculada contractualmente a un prestador y/u operador. CONTRATO DE INTERCONEXIÓN: Es el acuerdo comercial y técnico celebrado entre prestadores u operadores, mediante el cual se estipulan los precios y condiciones de la interconexión, y en donde las obligaciones y los derechos se generan necesariamente a partir del mutuo consentimiento de las partes, con sujeción a la que establece la Ley. COSTO INCREMENTAL DE LARGO PLAZO: El costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en los costos directos de largo plazo de inversión y operación, causada por el incremento en la producción del servicio del elemento de la red de que se trate, incluyendo el rendimiento sobre estos recursos o activos. INSTALACIÓN ESENCIAL: Para los fines de Interconexión, y en aplicación de las normas de la Organización Mundial de Comercio una red o servicio puede ser desagregada en Instalaciones Esenciales. Se entiende que es Instalación Esencial toda parte de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que: (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. ELEMENTOS DE INTERCONEXION: Es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la interconexión. Este término incluye: características, funciones y capacidades tales como: 1.- Acceso Local: Consiste en la conexión entre el punto terminal de la red ubicada en las instalaciones del usuario y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de la central. 2.- Conmutación: Proceso consistente en la interconexión de canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesario para transportar señales. 3.- Transporte: Consiste en el enlace de transmisión entre centrales de conmutación locales o centrales tandem, o entre una central local y una de larga distancia. El transporte puede ser dedicado o común. 4.- Señalización: Consiste en el transporte de la información necesaria para establecer, mantener y administrar la comunicación entre usuarios. 5.- Servicios Auxiliares: Servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido o vía operadora, de facturación y cobranza necesarios para la operación de otras redes o servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados. A los efectos de este Reglamento, Elementos de Interconexión y Elementos de Red son términos sinónimos. EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES: Es el equipo que no sea el equipo final del cliente o usuario situado en el extremo de un canal o circuito de telecomunicación, utilizado por los prestadores u operadores para ofrecer servicios de telecomunicaciones. INTERCONEXIÓN: Asociación de canales, de circuitos, equipos de conmutación y otras unidades establecidas para ser posible la transferencia de información entre dos o mas puntos de una red de telecomunicaciones. Esta a su vez cumple con una serie de reglas y acuerdos cuyo objetivo es que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador logren comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones prestados por otro operador. INTEROPERABILIDAD: Habilidad de equipos de diferentes marcas y características para comunicarse en una red integrada. Esta comunicación incluye correo electrónico, transferencia de archivos y acceso remoto. LEY: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales. POSICIÓN DOMINANTE: Que una persona natural o jurídica goza de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente dentro de un mercado nacional o cuando sin ser la única no está expuesta a una competencia sustancial. Que dos o más personas naturales o jurídicas gozan de posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia efectiva o sustancial entre ellas o por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una parte de él. Que la empresa dominante exceda su participación de mercado en un 45% de su competidor para ese servicio. PRACTICA PREDATORIA: Es el sacrificio deliberado de los ingresos estableciendo precios excesivamente bajos, con la intención de eliminar o debilitar a los competidores de tal manera que esto posibilite aumentar los ingresos en el futuro debido a la ausencia de competencia. PRESTADOR: Es toda persona natural o jurídica tenedora de un documento oficial habilitante emitido por TELCOR, para la prestación de servicios de telecomunicaciones. PRESTADOR DEMANDANTE: Prestador que solicita la interconexión. PRESTADOR DOMINANTE: Todo aquel prestador que para un servicio, mercado o región específica tiene una posición dominante. PRESTADOR RECEPTOR: Prestador que otorga la interconexión. PUNTO DE INTERCONEXIÓN: Punto de acceso de un prestador donde se produce la interconexión con otro prestador; es decir, es el lugar específico, físico o virtual, a través del cual entran o salen las señales que se cursan entre las redes o servicios interconectados. El punto de interconexión, define y delimita las responsabilidades de cada prestador. REGLAMENTO: Este Reglamento General de Interconexión y Acceso. TELECOMUNICACIÓN: Toda transmisión, emisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, de cualquier otra naturaleza. TELCOR: Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. TIA: Telefonía Inalámbrica Automática, la cual comprende los servicios de Telefonía Celular, Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS), GSM, PHS y otras tecnologías similares. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. USUARIO: Es toda persona natural o jurídica que mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de Telecomunicación. VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA: Es la participación en el capital social o en relación contractual o societaria con la gerencia u otros órganos de dirección de una sociedad mercantil determinada. ENITEL: Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones. SUBSIDÍARIA: Aquella sociedad cuyo capital social está controlado directa o indirectamente en mas de un 50% por otra sociedad. FILIAL: Aquella sociedad que es controlada o que está bajo la dependencia común de otra persona jurídica. CAPITULO II OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 4.- OBJETIVOS. De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones los objetivos que pretende alcanzar el órgano regulador mediante la regulación de la interconexión son los siguientes: I.- Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de satisfacer las necesidades de los clientes y su posibilidad de elección a la diversidad de servicios disponibles hasta ese momento y a los que se puedan implementar en el futuro. II.- Promover la integración de las diferentes zonas geográficas del país mediante los servicios de telecomunicaciones. lll.- Garantizar condiciones equitativas de competencia y evitar toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de cada prestador. IV.- Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones. Artículo 5.- PRINCIPIOS GENERALES. Se establecen los siguientes principios generales en materia de interconexión: 1.- ACUERDOS ENTRE PARTES: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas aquí establecidas. Los contratos no podrán ser discriminatorios, ni establecer condiciones técnicas que impidan o dificulten otras interconexiones. 2.- OBLIGATORIEDAD: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de proveer interconexión a través de los elementos de interconexión; y de proveer acceso en forma desagregada a sus Instalaciones Esenciales. 3.- DISPONIBILIDAD: La falta de capacidad de medios de interconexión no constituirá impedimento para su establecimiento. Las dificultades que en este aspecto pudiesen existir serán superadas dentro de lo razonable, en el proyecto técnico de interconexión correspondiente. 4.- NO DISCRIMINACIÓN: Los prestadores no podrán realizar prácticas discriminatorias u otorgar tratos diferenciados a otros prestadores vinculados directa o indirectamente, que busquen o pretendan favorecer a ellos o a si mismos, en detrimento de cualesquiera de los otros prestadores que operan en el mercado de las telecomunicaciones. 5.- COMPENSACIÓN RECÍPROCA: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para el transporte y terminación de las comunicaciones, tal y como se establece en el Artículo 31 del presente Reglamento. 6.- EFICIENCIA: Ningún prestador podrá imponer tecnologías, términos o condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. 7.- ARQUITECTURA DE RED ABIERTA: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de utilizar arquitectura de red abierta, de conformidad con normas técnicas, estándares y recomendaciones de la UIT y en cumplimiento de los planes técnicos fundamentales a fin de proveer la interconexión de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones. 8.- PRECIO SOBRE LA BASE DE COSTOS INCREMÉNTALES DE LARGO PLAZO: Los prestadores demandantes tienen derecho a que los precios de interconexión por las funciones y elementos esenciales provistos por los prestadores dominantes se definan en función de los costos increméntales de largo plazo correspondientes a las instalaciones utilizadas, elementos y servicios prestados. 9.- NEUTRALIDAD: El prestador de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y perjuicio de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia. 10.- JURIDICIDAD ADMINISTRATIVA: Principio por el cual los operadores y/o prestadores de Servicio de Telecomunicaciones, están sujetos a la autoridad del Ente Regulador, quien aplicará la Ley, los Reglamentos respectivos y en específico el presente Reglamento, para dirimir los conflictos de interconexión que se susciten entre ellos e imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo a la naturaleza del caso planteado. CAPITULO lll INTERVENCIÓN DEL ENTE REGULADOR FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS Artículo 6.- INTERVENCIÓN DEL ENTE REGULADOR. El Ente Regulador deberá intervenir: 1.- A requerimiento de una de las partes cuando con posterioridad a la solicitud formal de interconexión, las partes no se pongan de acuerdo sobre los precios, términos y condiciones de la misma en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción por el prestador dominante de la solicitud de interconexión por una de las partes TELCOR procederá y resolverá conforme lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley. 2.- Ante la negativa de un prestador a otorgar la interconexión requerida por el prestador demandante. 3. De oficio, cuando por fundadas razones de interés público se regulará. 4. Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 del presente Reglamento. 5. En el caso de que uno o más prestadores no lleguen a un acuerdo, luego de que rechacen las modificaciones propuestas a realizarse por uno o más prestadores durante la ejecución del proyecto técnico de interconexión a que se refiere el Artículo 51. Artículo 7.- PROCEDIMIENTO. El prestador que solicite la intervención de TELCOR, deberá personarse por si o por medio de apoderado y detallar por escrito en original y copia las características y los antecedentes de su propuesta de interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian y deberá aportar todas las pruebas y antecedentes que documenten y sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos con su fundamentación. Debe señalar en su escrito, domicilio o lugar conocido en el casco urbano de Managua, para oír notificaciones. Artículo 8.- Admitida la petición por TELCOR, éste citará en el término de diez (10) días hábiles a las partes a una audiencia para escuchar sus posiciones, copia de la petición presentada por el interesado, será adjuntada al citatorio, de lo cual se levantará acta, que la firmarán las partes y los funcionarios que hayan intervenido en la audiencia. Artículo 9.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo anterior TELCOR en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes, en forma preliminar con la información y elementos de juicio que posea, ordenará mediante resolución la aplicación de los precios, condiciones y términos establecidos, y dispondrá que la parte beneficiada por resolución, garantice la devolución cuando esto proceda de las sumas que correspondan a la otra parte. A partir de la resolución preliminar, TELCOR de oficio iniciará investigación del asunto planteado y decidirá en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, mediante resolución en la cual se establecerá los precios, términos y condiciones de la interconexión definitiva. En cualquier momento antes de la decisión definitiva, la parte recurrente podrá desistir y comunicar por escrito su decisión a TELCOR, el cual mediante resolución, dará por terminado el procedimiento. Artículo 10.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR A TELCOR. PUBLICIDAD. Una vez firmados los contratos o acuerdos de interconexión, deberán ser presentados ante TELCOR en el plazo de diez (10) días hábiles para su debido registro, en el que deberá constar la razón social y domicilio de las partes, tipo de servicio y fecha de suscripción del acuerdo. Las partes a su costa, publicarán un extracto de la parte substancial del acuerdo de interconexión en dos Diarios de circulación nacional por tres días consecutivos. Artículo 11.- DE LA REVISIÓN O IMPUGNACIÓN DE LOS CONTRATOS. Los contratos registrados son públicos y podrán ser revisados y cuestionados por otros prestadores durante el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la última publicación mencionada en el Artículo 10 del presente Reglamento. Los prestadores u operadores que efectúen observaciones, Impugnaciones y/o oposiciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia para el traslado a las partes involucradas. Vencido el plazo señalado en el presente Artículo, si no existieran observaciones, impugnaciones u oposiciones, los contratos se considerarán aprobados y quedarán firmes y así será declarado por TELCOR en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Artículo 12.- DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. Cualquier operador que impugnare un acuerdo o contrato de interconexión a que se refiere el Artículo anterior, deberá personarse por escrito en TELCOR por si o por medio de apoderado, durante el plazo de oposición a que se refiere el Artículo 1.1. En su escrito, el impugnante debe fundamentar las razones de hecho y de derecho. y acompañar los medios de prueba que demuestren los extremos de su acción. Artículo 13.- Del escrito de oposición se mandará a oír a la parte contraria dentro del tercero día de presentada la impugnación. Artículo 14.- Con o sin contestación de la parte contraria, TELCOR abrirá a pruebas por ocho días hábiles improrrogables con todos cargos. Vencido el término probatorio, el Director General de TELCOR resolverá en el término de 20 días hábiles. Artículo 15.- De la resolución dictada por TELCOR, cabrá el recurso de reposición ante el funcionario que la dictó y con ello se agotará la vía administrativa. Artículo 16.- Si fueran dos o más los escritos de impugnación contra el mismo acuerdo de interconexión, TELCOR ordenara la acumulación de las acciones interpuestas. Si la acumulación no cabe a juicio de TELCOR, éste emplazará a las partes para que presenten sus escritos por separado. Artículo 17.- DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN. La interconexión se realizará de acuerdo a un proyecto técnico de interconexión convenido por las partes involucradas, dicho proyecto contendrá como mínimo, lo siguiente: 1. Descripción general del proyecto técnico de interconexión. 2. Los servicios que prestarán los prestadores a través de las redes o servicios que se interconecten. 3. Las áreas de servicio comprendidas en la interconexión. 4. Las fechas y períodos en los cuales se realizara la interconexión, incluyendo su respectivo cronograma. 5. Los protocolos de pruebas técnicas de aceptación de equipos y de sistemas, incluida la programación de su ejecución. 6. La responsabilidad en la ejecución de las instalaciones y de las pruebas de aceptación. 7. Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las redes de las partes involucradas o daños a terceros. 8. Anexos técnicos, tales como: I. Funcionamiento (enrutamiento, diagramas de circuitos) II. Planos del proyecto. III. Documentación técnica de los equipos, por ejemplo, manuales operativos, o de mantenimiento que no constituyan secreto industrial o comercial. Artículo 18.- Los prestadores estarán obligados a efectuar las pruebas que se establezcan en el proyecto técnico de interconexión, antes de la puesta en servicio de las instalaciones. Para tal efecto, deberán comunicar por escrito a TELCOR, señalando el día, hora y lugar de su realización. TELCOR podrá, si lo estima conveniente, designar representantes para que asistan a las pruebas y estará facultado para solicitar la repetición de las mismas o la realización de pruebas adicionales, con el fin de comprobar el fiel cumplimiento de las especificaciones técnicas y funcionales de la interconexión. Una vez realizadas las pruebas, el prestador responsable de las pruebas de aceptación, de acuerdo con el numeral 6 del Artículo anterior, remitirá a TELCOR, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, la copia del acta de aceptación de las instalaciones, aprobada y firmada por las partes. Artículo 19.- Los contratos de interconexión suscritos entre prestadores u operadores deberán contemplar como mínimo: 1. La obligación de ambas partes de garantizar la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas, así como también los recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas. 2. La identificación de los puntos de conexión terminal de su red. 3. Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de interconexión. 4. la capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro. 5. Las características de las señales transmitidas o recibidas, incluyendo arreglos de enrutamiento, transmisión, señalización, numeración, tarifas, calidad de servicio y seguridad de las telecomunicaciones. 6. El permiso para accesar a Instalaciones Esenciales de sus redes sobre la base de tarifas no discriminatorias. 7. Las funciones o elementos de red convenidos en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, formas de pago, plazo de provisión, plazo de vigencia, modificación, extinción y resolución del contrato, restricciones y otras obligaciones de las partes. 8. La realización de la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible. 9. La previsión que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los prestadores y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos. 10. La entrega de la comunicación al prestador seleccionado por el usuario en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente o en cualquier punto que sea técnicamente factible y sea determinado así por las partes involucradas. 11. Los arreglos para el acceso no discriminatorio a postes, ductos, conduits, acometidas y derechos de vía, propiedad o bajo control de alguna de las partes. Artículo 20.- El Ente Regulador tiene la facultad de rechazar los Contratos de interconexión, en el caso que estos se aparten del sistema de costos que corresponda aplicar, o atenten contra los principios que rigen la interconexión, de manera tal que afecten los intereses de los clientes o usuarios. CAPITULO IV ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN Artículo 21.- INTEROPERABILIDAD Y COMPATIBILIDAD. Los operadores de redes adoptaran diseños orientados al establecimiento de una red integrada de servicios y sistemas. Asimismo, considerarán las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes y una calidad satisfactoria de los servicios a los clientes y/o usuarios finales, de conformidad con los estándares y recomendaciones de la U.l.T y en cumplimiento de los planes técnicos fundamentales de transmisión, conmutación, señalización, sincronización y numeración. Los prestadores de las redes o servicios a interconectar pactarán entre otros temas, las características del enlace, incluidas velocidad, ancho de banda, señalización, capacidad de transmisión y ubicación de los puntos de interconexión, tanto en la red o servicio para el que solicita la interconexión, como el que la otorga. Artículo 22.- PUNTOS DE INTERCONEXIÓN. La interconexión provista por el prestador dominante no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador demandante. A estos fines se podrá requerir interconexión en cualquier punto de la red a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR. Los puntos de interconexión de red que requiriese la interconexió n, serán determinados de manera tal, que se garantice la calidad del servicio, accesibilidad y capacidad de tráfico. En todo caso, las características del enlace de interconexión serán iguales o superiores a las características que el prestador de la red o del servicio requerido se proporciona así mismo o a empresas con la que tiene vinculación directa o indirecta, para la prestación de un servicio similar. Artículo 23.- EQUIPOS E INTERFACES. Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión, podrá n ser provistos por cualquiera de los prestadores. Sin perjuicio de ello el prestador dominante está obligado a conectar a su red a todo tipo de equipo debidamente homologados, evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red. Artículo 24.- COUBICACION. Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores, en condiciones no discriminatorias. A estos efectos, los prestadores deberán poner a disposición de otros prestadores el espacio físico y todos los servicios auxiliares en sus propias instalaciones, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR. Artículo 25.- ASPECTOS GENERALES DE INTERCONEXIÓN. Los operadores de redes o de servicios de telecomunicaciones interconectados entre si deben establecer procedimientos que garanticen lo siguiente: 1. El intercambio de información entre prestadores sobre consultas y reclamos formulados por los usuarios de uno de ellos cuando estos tengan relación con las redes, los servicios o los usuarios del otro prestador, incluyendo la periodicidad mínima para dicho intercambio; 2. La coordinación entre los prestadores, para reparación de averías en las redes y/o servicios interconectados, incluyendo periodos de revisión o actualización; 3. El intercambio de información sobre modificaciones técnicas u operativas que afecten el cumplimiento de las normas de funcionamiento, estipuladas en el respectivo contrato de interconexión; 4. Las medidas a adoptar cuando uno de los prestadotes opere su red o sus instalaciones de manera tal que afecte el servicio ofrecido a los usuarios del otro prestador; 5. El intercambio de planes o programas de variaciones futuras relacionados con la interconexión, a fin que los prestadores de las redes o servicios interconectados puedan planificar las modificaciones previstas; 6. El intercambio de información sobre la intensidad de tráfico de interconexión a la hora pico, incluyendo la periodicidad en que dicho intercambio se llevará a cabo, con el objeto de redimensionar la capacidad de los medios de interconexión. 7. Los mecanismos y metodologías de medición de los índices de calidad de interconexión acordados. Artículo 26.- CALIDAD DE LOS SERVICIOS. Cada uno de los prestadores de las redes y/o servicios interconectados, realizará bajo su responsabilidad, las modificaciones y ampliaciones necesarias en sus instalaciones, para mantener y/o mejorar la calidad del servicio. Las condiciones de la interconexión provista por el prestador receptor deben ser de igual o mejor calidad a la que se provee a si mismo o a sus compañías vinculadas, afiliadas o subsidiarias. El prestador dominante deberá proveer la interconexión a requerimiento de un prestador demandante en todos los puntos en que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR. Artículo 27.- INTERRUPCIONES. En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a dos (2) horas, los prestadores responsables de las mismas deberán informar a TELCOR en un plazo máximo de 48 horas y hacer su máximo esfuerzo para restablecerla a la brevedad posible. Sin perjuicio de ello, los prestadores u operadores de servicios de telecomunicación deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones, que contendrán al menos: 1.-Tipo de falla. 2.-Hora en que se produjo 3.-Hora en que se solucionó. 4.-Causa 5.-Diagnóstico 6.-Solución. 7.-Afectación a la otra red El registro a que se refiere el presente Artículo deberá ser conservado por los operadores respectivos por un plazo de tres (3) años. TELCOR, podrá determinar que el prestador que haya causado la interrupción, compense al prestador perjudicado, de acuerdo al historial del mes anterior facturado, sin perjuicio de obligarlo a su inmediato restablecimiento. Artículo 28.- SEÑALIZACIÓN. La información transferida en la interconexión a través de la señalización deberá estar acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Señalización. Sin prejuicio de la libre negociación entre las partes, la información mínima que TELCOR requerirá en caso de controversia será la necesaria para la tasación o para otra finalidad relacionada con la modalidad de servicio prestado, tomando los recaudos necesarios para que no se afecte la confidencialidad de información de clientes, de consumo y de tráfico. Artículo 29.- IGUALDAD DE ACCESO. Los prestadores u operadores deberán brindar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones igual acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y servicios y los de sus compañías vinculadas. Artículo 30.- PLANES DE NUMERACIÓN. TELCOR administra los recursos de numeración para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las asignaciones de manera que se pueda lograr el objetivo de hacer disponibles los números y códigos para los diferentes servicios y prestadores bajo los principios definidos en el presente Reglamento. CAPITULO V ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Artículo 31.- REGLAS ECONÓMICAS. Los operadores de redes o servicios interconectados, se pagarán entre si cargos de interconexión, con relación a las instalaciones, sean estas esenciales o no, que cada uno solicite y le hayan sido suministrados. Tales cargos se basarán en costos increméntales de largo plazo, mas un margen basado en costos comunes. Los cargos serán aprobados por TELCOR. El costo incremental promedio de un servicio se define como la diferencia en los costos totales que incluyen el servicio determinado y los costos totales que excluyen dicho servicio, dividida por la capacidad adicional del servicio. Como largo plazo debe entenderse: i.- El uso de las tecnologías más eficientes disponibles en el mercado en el momento de efectuar el cálculo de costos increméntales. ii.- Un periodo suficiente para que la capacidad se ajuste a los niveles esperados de demanda. iii.- Los tipos o categorías de costos identificados por TELCOR que se incorporarán en el horizonte de análisis. Artículo 32.- CALCULO DE COSTOS INCREMÉNTALES. El costo incremental a largo plazo se establecerá con sujeción a los siguientes principios básicos: 1. Los costos increméntales incluirán únicamente los costos asociados a las instalaciones y activos necesarios para la interconexión. El rendimiento sobre activos deberá estar basado en el costo promedio ponderado del capital. Para su cálculo, se establecerá una estructura de apalancamiento apropiada para una empresa de telecomunicaciones. 2. Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de reposición, estimando las tecnologías de punta que puedan ser utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida. 3. Para determinar los factores de depreciación, se utilizará la vida económicamente útil de los activos. 4. Los costos increméntales de largo plazo incluirán los de planeamiento, suministro, operación y conservación de la infraestructura necesaria. No se incluirán costos de modernización o mejoras de la red, salvo que se hubiese tenido que incurrir en ellos para efectuar la interconexión. 5. No forman parte de los costos increméntales aquellos en los que el concesionario, sus filiales o subsidiarias incurran, o hayan incurrido, que no estén relacionados directamente con proporcionar el acceso a la instalación esencial. 6. El cargo mínimo de instalación basado en el empleo de instalaciones esenciales y/o elementos de interconexión, será equivalente a una cantidad igual a sus respectivos costos increméntales de largo plazo. Artículo 33.- MARGEN SOBRE COSTO, INCREMENTAL. El margen sobre el costo incremental de largo plazo de una instalación, a la cual se refiere el Artículo 31, se establecerá de manera tal que permita cubrir una porción de los costos comunes no directamente atribuibles a los servicios de interconexión. En virtud del principio de no discriminación, el margen sobre el costo incremental de largo plazo de una instalación deberá ser igual para los distintos operadores, las subsidiarias y filiales del operador que posee la instalación. Artículo 34.- EI contrato de interconexión especificará los valores de los cargos de interconexión y sus fórmulas de ajuste, así como la metodología utilizada para cuantificar dichos cargos y desarrollar fórmulas de ajuste. Artículo 35.- Salvo pacto o mandato en contrario, la obligación de pago de los cargos de interconexión se generará en las fechas de las actas de aceptación a que se refiere el presente Reglamento, siempre que no subsistan observaciones sustanciales que afecten el normal funcionamiento del sistema. Artículo 36.- Los prestadores titulares de las redes o los servicios interconectados están obligados, si fuese el caso, a contratar prestadores del servicio portador para el empleo de la infraestructura que utilizarán en la interconexión. El prestador del servicio portador tiene derecho a percibir los cargos respectivos, que serán definidos en el contrato o mandato correspondientes. Artículo 37.- Son modalidades de cargos de interconexión, las siguientes: 1. EI tiempo de ocupación de las comunicaciones debidamente completadas y/o volumen de información. 2. Cargos fijos periódicos. Se podrá adoptar una modalidad distinta de las precedentes. El prestador que solicite tal modalidad deberá demostrar que esta es mas eficiente que las señaladas anteriormente. Artículo 38.- Los cargos de interconexión, conforme a las normas de Artículo anterior, podrán ser establecidos en función de la estacionalidad de la demanda, en base a los costos increméntales directamente atribuibles. Artículo 39.- Los prestadores de las redes o servicios que vayan a interconectarse, pueden acordar otorgarse descuentos a los cargos por volumen de tráfico o por horarios en que este cursa. En cualquier caso, tales acuerdos respetarán el principio de no-discriminación. Artículo 40.- TELCOR, por su cuenta o a través de terceros, podrá efectuar estudios de costos increméntales de largo plazo para las instalaciones esenciales y/o elementos de Interconexión, sobre la base de los siguientes puntos: 1. TELCOR dará a conocer públicamente las bases y metodología conforme a las cuales considera que debe llevarse a cabo la determinación de los costos increméntales de largo plazo de las instalaciones esenciales y/o elementos de Interconexión. 2. Dentro del plazo que establezca TELCOR, que no será menor de diez (10) días hábiles, los interesados podrán formular por escrito sus comentarios con relación a las bases y metodología propuestas por TELCOR. 3. Analizados los comentarios recibidos, TELCOR publicará en dos Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Las bases y metodología conforme a las cuales se llevarán a cabo los estudios de los costos increméntales de largo plazo. 4. En el caso de que TELCOR lo juzgue pertinente, previamente a la determinación de los costos increméntales de largo plazo podrá recabar la opinión de los prestadores interesados o de los especialistas en la materia. 5. Cumplidos los requisitos establecidos anteriormente, TELCOR mediante un mandato especifico, determinará los costos increméntales de largo plazo de las instalaciones esenciales, los que serán publicados en dos Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 41.- En tanto TELCOR, no haya publicado los Costos increméntales de largo plazo de los servicios de interconexión, podrá establecer los cargos de interconexión sobre la base de los siguientes criterios: i.- Las referencias internacionales que sobre los cargos de interconexión y costos increméntales de interconexión propenden al desarrollo efectivo de la competencia de las telecomunicaciones en el país. ii.- Estimados de costos de interconexión que se basen en metodologías de costos distintas a las de costos increméntales de largo plazo. Los prestadores deberán entregar cada dos (2) años a TELCOR los estudios de costos increméntales de largo plazo que lleven a cabo. Artículo 42.- Si los prestadores no llegasen a un acuerdo respecto a los cargos de interconexión basados en el empleo de instalaciones esenciales, TELCOR emitirá un mandato de interconexión con base en el costo incremental de largo plazo que previamente se haya publicado en dos Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 43.- En virtud de los principios a que se refiere el Artículo 5. del presente Reglamento, los contratos de interconexión incluirán una cláusula que garantice la adecuación automática de los cargos de interconexión y/o condiciones económicas que les fueran aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer prestador un contrato de interconexión incluyendo la prestación de Interconexión a un afiliado o subsidiaria del mismo prestador con cargos de interconexión y/o condiciones económicas más favorables que los acordados en contratos previos para una interconexión equivalente. Artículo 44.- PROHIBICIÓN DE SUBSIDIOS CRUZADOS. A fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, los prestadores no podrán realizar prácticas predatorias ni utilizar ingresos provenientes de un servicio en exclusividad o sin competencia efectiva para subsidiar la prestación de otros servicios en competencia. Se considerará también que existe subsidio cruzado, cuando los precios percibidos sean menores al costo incremental de largo plazo causados por el suministro de dichos servicios y cuando se proveen facilidades o elementos a precios menores a los de mercado para la prestación de servicios en competencia. Artículo 45.- DE LAS AUDITORÍAS. TELCOR podrá realizar auditorías técnicas y financieras cuando lo estime conveniente, a los titulares de Concesiones, Licencias. autorizaciones y permisos, o sus administradores con el objeto de garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones, bajo las cuales se otorgan los respectivos contratos. Así mismo, podrá exigir en cualquier momento a los Operadores, toda la información técnica administrativa, relacionada con la operación del servicio. CAPITULO VI DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 46.- ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN CON PRESTADORES U OPERADORES EXTRANJEROS. Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de servicios de carácter internacional, TELCOR podrá establecer requisitos de proporcionalidad, puntos de interconexión y no-discriminación para la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos operadores. Todos los contratos internacionales deben seguir el procedimiento establecido en el capítulo III. Artículo 47.- CONFIDENCIALIDAD. La información no contenida en el contrato de interconexión obtenida en el proceso de negociación debe ser considerada como confidencial. Así mismo, aquella información que se transmita a través de redes y servicios de telecomunicaciones, salvo aquélla que por su propia naturaleza sea pública, o cuando sea solicitada por orden de autoridad judicial competente. Artículo 48.- DE LAS INFRACCIONES. Sin perjuicio, de las infracciones muy graves, graves y leves que se establecen en el título Vll de la Ley. Se considerarán infracciones muy graves: 1. La demora injustificada para proporcionar la interconexión de acuerdo a los principios de este Reglamento. 2. La no-presentación de los acuerdos de interconexión ante TELCOR. 3. La renuencia a entregar información que requiera TELCOR para arbitrar en los problemas de interconexión. 4. El incumplimiento comprobado de los términos y condiciones del acuerdo de interconexión acordado y aprobado por TELCOR. 5. Cualquier actividad ilícita cometida por el operador comprobada por medio de auditoría técnica y/o financiera ordenada por TELCOR, de conformidad a la Ley y a su Reglamento y a lo establecido en el Artículo 45 del presente Reglamento. Se considerarán infracciones graves: 1. La no publicación de los acuerdos en tiempo oportuno. 2. La utilización indebida de información confidencial. 3. Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes. 4. Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de TELCOR. 5. La reincidencia en no reportar fallas que afecten la interconexión. Se considerarán infracciones leves: 1.- No reportar fallas a que se refiere el Artículo 27 o la reincidencia en la no atención a fallas que afecten la interconexión. 2. Cualquier otra infracción que no se tipifique de muy grave o grave señalada en el presente Artículo y que suponga un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 49.- SANCIONES. Las infracciones a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas conforme lo disponen los Artículos 85 y 86 de la Ley. Artículo 50.- INCUMPLIMIENTO. En caso de que un prestador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el contrato de interconexió n, la parte perjudicada podrá denunciar el incumplimiento ante TELCOR, el que en un plazo fatal de tres días previo análisis y consideración de los antecedentes del caso, notificará al infractor que cese en su conducta. El no acatamiento del infractor será sancionado como falta grave. Artículo 51.- OBLIGACION DE NOTIFICAR CUALQUIER CAMBIO QUE AFECTE LA INTERCONEXIÓN.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 55 y 56 dc este Reglamento, todo operador de servicios de telecomunicaciones informará a TELCOR; así como al operador con el cual tenga una relación de interconexión. establecida, los cambios que introduzca en sus redes, planificarán y negociarán conjuntamente las necesidades futuras que afecten la relación de interconexión con la red la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del servicio, puesta en servicio, los equipos y los aspectos económicos de la interconexión de dicho operador, para que se adopte la decisión de introducirlos. El operador deberá informar del cambio con un período de anticipación razonable que no será menor de 6 (seis) meses antes de la introducción del cambio. Artículo 52.-INGRESO DE NUEVOS PRESTADORES U OPERADORES. TELCOR tomará las acciones tendientes a remover o eliminar los obstáculos existentes para el ingreso al mercado de nuevos prestadores. CAPITULO Vll DE LOS OPERADORES DOMINANTES Artículo 53.- Para fines de este Reglamento. el concesionario del servicio telefónico básico ENITEL, las concesionarias del servicio de telefonía inalámbrica automática (TIA) y todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que cumplan con la definición de posición dominante a que se refiere el Artículo 3, están obligados a proveer la interconexión solicitada por cualquier prestador demandante, así como el acceso a las instalaciones Esenciales de su red en forma individualizada. Artículo 54.- OBLIGACIONES DE ENITEL. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, las obligaciones de ENITEL son: 1. Llevar la contabilidad de acuerdo a las leyes del país a fin de contar con información económica, contable y de costos de sus empresas vinculadas, divisiones, áreas y departamentos operativos que por sus características comercialicen de forma descentralizada servicios a terceros. 2. Proveer servicios de facturación de asistencia a los clientes, de información de guía telefónica, de emergencias, de cobro revertido o vía operadora, de pago de abonado llamante, entre otros, en forma no discriminatoria. 3. Proveer, al menos un punto de interconexión con acceso conmutado a todos los usuarios en cada una de las áreas de servicio local en las que tengan mas de 1000 clientes. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 55.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Ratifíquese la validez y eficacia de los Contratos o Acuerdos de Interconexión. que habiendo sido suscritos con anterioridad, entre Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, se encuentran vigentes a la fecha de expedición del presente Reglamento. Artículo 56.- DISPOSICIONES FINALES. Los operadores de Servicios de Telecomunicaciones tendrán un plazo de 90 días para adecuar los contratos vigentes a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 57.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su firma por el Director General del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR). Publíquese éste Reglamento en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua. el primer día del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve. ING. MARIO MONTENEGRO C., DIRECTOR GENERAL. -