Reglamento Del Servicio De Radiodifusión Televisiva

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Administrativos - REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 07-97; Aprobado el 26 de Junio de 1997 Publicado en La Gaceta No. 228 del 28 de Noviembre de 1997 ACUERDO ADMINISTRATIVO NO. 07-97 El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que le confiere el Decreto No. 1053, Ley Orgánica de Telcor; el Decreto No. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de Telcor, publicado en La Gaceta No. 60 del 26 de Marzo de 1996; la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en la Gaceta No. 154 del 18 de Agosto de 1995, y el Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre de 1996. ACUERDA: DICTAR EL SIGUIENTE: REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA TÍTULO I OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 OBJETO Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto: 1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de los servicios de radiodifusión televisiva. 2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del servicio de radiodifusión televisiva. 3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores del servicio de radiodifusión televisiva. CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- Toda persona natural o jurídica que preste en la República de Nicaragua Servicios de Radiodifusión Televisiva, está sujeta a la Ley No. 200, la que en el texto de este Reglamento se llamará simplemente la Ley y a su Reglamento General y al presente INSTRUMENTO LEGAL. Artículo 3.- Para los fines de este Reglamento, así como para las normas que se deriven, los términos no definidos en este Reglamento, ni en la Ley y su Reglamento, se entenderá conforme el glosario que Telcor emitirá y mantendrá actualizado y, en última instancia de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), por sus Comités Técnicos y por sus Reglamento vigentes. Artículo 4.- Los Operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán cumplir con los términos y condiciones de los tratados, convenios, acuerdos y protocolos internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya adherido. CAPÍTULO 3 DE LAS LICENCIAS Artículo 5.- El Servicio de Radiodifusión Televisiva es un Servicio de interés general, y su presentación está sujeta a obtener Licencia de Telcor conforme a la Ley y las disposiciones del Título II de su Reglamento General y de acuerdo a lo establecido en los Instructivos que para el efecto emita TELCOR. Artículo 6.- La prestación del Servicio de Teledifusión Vía Satélite requiere la Licencia de Servicios de interés especial, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias aplicables. Artículo 7.- Las Licencias que enita TELCOR para la prestación del Servicio de Radiodifusión Televisiva contendrán por lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Arto. 33 del Reglamento de la Ley, con excepción de los acápites f, h y j. Las Licencias terminarán por las causas y medios previstos en la Ley y en el Título V de su Reglamento General. Artículo 8.- Los titulares de Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva, podrán aprovechar las frecuencias subportadoras y espacios radioeléctricos disponibles dentro del ancho de banda autorizado así como sus instalaciones y medios de telecomuniciones para la prestación de servicios que se clasifiquen como regulados y en consecuencia no requieran de una licencia requerida. Los servicios así prestados deberán obtener de TELCOR la constancia de registro correspondientes. Artículo 9.- La prestación de servicios de interés general o de interés especial utilizando las frecuencias y espacios Radioeléctricos disponibles dentro del ancho de la banda autorizado, o utilizando las instalaciones y medios de titular de una licencia del Servicio de Radiodifusión Sonora, requerirá de la previa obtención de la Licencia correspondiente que otorga TELCOR, y estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para la prestación de dichos servicios. Artículo 10.- El estudio de la solicitud y el uso de la Licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico conlleva el pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo establece en cada caso el Acuerdo Administrativo Reglamentario que regula el pago de derechos y tasas y los contratos de Licencia respectiva. TÍTULO II DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 11.- El operador del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberá prestar el servicio cumpliendo con los parámetros de unidad y normas técnicas emitidas por TELCOR, además de otras condiciones que puedan establecerse en la Licencia. Artículo 12.- Las Licencias solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En la Constitución de Sociedades así mismas se sujetarán en particular a lo dispuesto en el Arto. 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Código de Comercio vigente. Artículo 13.- El titular de la Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva no podrá vender, ceder, hipotecar, gravar o transferir cualquier forma, total o parcialmente la licencia y los Derechos en ella conferidos. La contravención a esta disposición causará la calidad del acto o contrato celebrado y la cancelación de la licencia. Artículo 14.- En caso de fallecimiento del titular de una Licencia de Servicio de Radiodifusión Televisiva, el heredero o herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y obligaciones siempre que comprueben con documentos legales la calidad de heredero conforme lo establecen las reglas relativas al Derecho de herencia en nuestro Código Civil vigente. El derecho del heredero o herederos para reclamar titularidad de la Licencia prescribirá en término de seis meses contados a partir de la fecha de muerte del titular de la Licencia. Artículo 15.- Una misma persona natural o jurídica, no podrá ser dueña de una licencia para operar una Estación de Radiodifusión y operar en la misma banda de frecuencia (VHF Y UHF), capacidad de transmisor remoto principal. Todos los equipos remotos secundarios y transmisores repetidores deberán de forma obligatoria pasar la misma programación que el transmisor remoto, salvo en los casos autorizados por TELCOR. Artículo 16.- Con objeto de evaluar el cumplimiento a las condiciones referidas, los titulares de Licencia del Servicio de Radiodifusión intensiva presentarán a TELCOR información con la siguiente periodicidad y modalidad, en los formatos establecidos para ello. Conforme lo establezcan los compromisos en la Licencia respectivamente informarán del cumplimiento de: El plan de inversión, el estado de la estación y demás instalaciones, así como en la actualización de sus planes de desarrollo. El informe debe ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del año siguiente al que éste corresponda. Artículo 17.- Los titulares de licencia del servicio de teledifusión deberán instalar equipos e instrumentos adecuados para realizar mediante la calidad del servicio y facilitarán a personal de TELCOR de nuevo a las plantas, equipos e instalaciones. Artículo 18.- Los enlaces de radiocomunicación para intercomunicar equipos de Radiodifusión Televisiva con sus estudios, con unidades móviles o con otras instalaciones, correspondan a servicios de telecomunicaciones de interés particular y requieren de permiso nuevo para su establecimiento debiendo sujetarse al respecto a lo previsto en el Título del Reglamento de la Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 19.- En situaciones de emergencia nacional decretadas por el Gobierno de la República, vinculada a la seguridad y defensa de la causa las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional se estará a los dispuesto en el respectivo Decreto o Ley de Emergencia que dicte en su momento la autoridad competente. TÍTULO III DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA CAPÍTULO ÚNICO: Artículo 20.- Son obligaciones de los titulares de licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva la Instalaciòn, mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria para tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en el área de cobertura autorizada en el contrato de Licencia. Artículo 21.- Los titulares de licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva en ningún caso podrán suspender sus transmisiones salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del Arto. 41 de la Ley. Artículo 22.- Los Servicios de Radiodifusión Televisiva operarán con frecuencia asignadas por TELCOR conforme el cuadro de atribución nacional de frecuencia, salvo los casos previstos en el Arto. 60 del Reglamento de la Ley No. 200. Artículo 23.- Para los casos del artículo anterior, la licencia autoriza al titular la prestación del Servicio de Radiodifusión Televisiva en frecuencias asignadas y para el área geográfica de cobertura especifica. La prestación de los mismos servicios utilizando otras frecuencias en la misma o en las otras áreas geográficas, requiere de otra licencia. Artículo 24.- Los transmisores remotos secundarios de los canales de televisión, deberán operar en la misma frecuencia de operación del transmisor remoto principal, por lo que deberán implementar radioenlaces para el traslado de señal. Los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar problemas de sobrealcances y traslapamiento de su transmisor remoto principal y sus transmisores remotos secundarios. Artículo 25.- Los equipos repetidores de televisión podrán operar en canales impares a condición de no causar interferencias a otros operadores que tengan igual asignación en sus transmisores remotos principales y/o secundarios. Artículo 26.- Los canales impares en la banda de VHF, quedan expresamente prohibidos de operar transmisores en el Departamento de Managua. Artículo 27.- Las Estaciones de Radiodifusión Televisiva autorizadas deberán operar dentro de las normas técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por TELCOR en la licencia respectiva. Según el caso, se incluyen las normas y parámetros de potencia, antenas, intensidad de campo, interferencia, modulación, relación de protección, ancho de banda, tolerancia y desviación de frecuencia, variación máxima de potencia y radiaciones no esenciales. TÍTULO IV DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS CAPÍTULO I DE LA EMISIÓN DE NORMAS Artículo 28.- La emisión de las normas en materias relativas al Servicio de Radiodifusión Televisiva con carácter de cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de calidad del Servicio de Radiodifusión Televisiva, tomarán en consideración el grado de desarrollo de la tecnología. Artículo 29.- La industria y los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva podrán proponer a TELCOR anteproyecto de normas conforme lo previsto en el último párrafo del Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 200. Además, para incorporar la opinión de los interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el establecimiento de un comité de normas del Servicio de Radiodifusión Televisiva, en la que podrá participar la cámara de televisión. CAPÍTULO 2 DE LOS EQUIPOS Artículo 30.- Los equipos utilizados en el Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán estar homologados para garantizar su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras redes, conforme lo establece el Arto. 38 de la Ley y el Arto. 90 de su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del Capitulo II del Título X del citado Reglamento. Artículo 31.- Todo transmisor del Servicio de Radiodifusión Televisiva, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas, de manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de otros servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a los requisitos técnicos establecidos. Artículo 32.- Todo operador de una Estación de Radiodifusión Televisiva, deberá contar con un técnico responsable registrado ante TELCOR. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 33.- Sin perjuicio de lo señalado en el Título VII de la Ley No. 200, y en el Título XI de su Reglamento, y además de lo estipulado en los contratos de Licencia para prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva, son infracciones muy graves, graves y leves, las siguientes: SON INFRACCIONES MUY GRAVES A. Operar o prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva sin el correspondiente contrato de Licencia otorgada por TELCOR. B. Interferir dolosamente las transmisiones de otros Servicios de telecomunicaciones. C. Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios, tratados internaciones en los que Nicaragua es parte. D. Alterar de cualquier forma el contrato de Licencia para el servicio de Radiodifusión Televisiva. E. Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de Licencia. F. El cumplimiento reiterado de los compromisos contraídos en el contrato de Licencia. G. No proporcionar información o proporcionar información cuando sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del cumplimiento de las condiciones de la Licencia y demás disposiciones legales aplicables. H. Negarse, obstruir o resistir a las inspecciones ordenadas por TELCOR a las instalaciones. I. Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de TELCOR a un equipo o a instalaciones. J. Proporcionar a TELCOR información intencionalmente especificada o utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de facturación para evadir el pago de tasas y derechos aplicables. K. Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes que se relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio nacional y la conservación del orden público, sin perjuicio de lo que establezca el Decreto o Ley de Emergencia que se dicte en un momento determinado por la autoridad competente. L. La Comisión reiterada de dos o más infracciones graves. SON INFRACCIONES GRAVES: A. El cumplimiento de los compromisos contraídos en el contrato de licencia. B. Impedir de cualquier forma la labor de los inspectores de TELCOR. C. Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación oportuna a TELCOR. SON INFRACCIONES LEVES: A. Cualquier infracción cometida en el presente Reglamento no prevista en este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los servicios de telecomunicaciones y en los contratos respectivos, que no considere una infracción muy grave o grave. CAPÍTULO 2 DE LAS SANCIONES Artículo 34.- La imposición de sanciones por comisión de infracciones graves y leves, se ajustará a los procedimientos en el Capítulo II del Título VII de la Ley. Para los casos e infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la licencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento General. Los casos por infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de categoría mayor. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar. Artículo 35.- TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra el título o licencia por la infracción de cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y en los contratos de licencia. Después de la debida investigación, TELCOR según acuerdo administrativo emitirá una amonestación o imponer multas pecuniarias u otras sanciones de acuerdo con la Ley y su Reglamento General. Artículo 36.- TELCOR podrá suspender, revocar o dar por terminada la sentencia de conformidad a lo que establece la Ley y a las multas previstos en los Arto. 68 y 69 de su Reglamento General. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y siete.- Firma del Director General. TELCOR. -