Reglamento De Registro De Los Medios De Comunicacion

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Cultura Rango: Acuerdos Administrativos - REGLAMENTO DE REGISTRO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION DECRETO No. 39, Aprobado el 29 de Mayo de 1986 Publicado en La Gaceta No. 110 de 30 de Mayo 1986 El Ministerio del Interior En uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Decreto No. 485 de Agosto de 1980 y el artículo 1 del Decreto No. 619 de Enero de 1981. ACUERDA: Emitir el siguiente: Reglamento de Registro de los Medios de Comunicación. Capítulo I De los Medios a Registrarse Artículo 1.-Para efecto de la Ley General Provisional sobre los Medios de Comunicación el presente Reglamento, están obligados a registrarse: a) La Televisión. b) La Radio. c) La Prensa escrita, ya sea en forma de Diarios, Periódicos, Revistas, y cualquier otro tipo de impreso que sirva para difundir en forma masiva una idea, opinión o noticia. d) Los noticieros, programas o cualquier otro espacio cuya dirección y responsabilidad directa no corra a cargo de los propietarios del medio. e) El Cine. f) Los agentes importadores y distribuidores de publicaciones de cualquier naturaleza editadas en el extranjero. g) Las imprentas, litografías y demás empresas editoras y cualquier otra forma electrónica de contenido impreso o similar en que sirva para difundir en forma masiva una idea, opinión o noticia. h) Las Agencias Informativas. Artículo 2.-Asimismo están obligados a registrarse en la Dirección de Medios de Comunicación: Los corresponsales nacionales de agencias noticiosas o de cualquier otro medio de comunicación extranjeros establecido o a establecerse en el país, debiendo presentar: a) Copia de los documentos constitutivos de la agencia o medio de comunicación en su país de origen; si los mismos están redactados en otro idioma, su traducción en español debidamente legalizada. b) Certificado de su nombramiento; alcances de su representatividad; en caso este documento esté en otro idioma deberá acompañarse su traducción al español debidamente legalizada. Artículo 3.-Para los casos contemplados en el Arto. No. 2 del presente Reglamento, la Dirección de Medios de Comunicación extenderá un Carnet o Credencial que tendría Vigencia por un año, el cual será indispensable para el ejercicio de su labor periodística en el territorio nacional, debiendo ser renovada a su vencimiento. Capítulo II Requisitos y Obligaciones Relativas al Registro Artículo 4.-El registro establecido se hará utilizando el formato que para tales fines proporcione la Dirección de Medios de Comunicación, adjuntando al mismo tiempo los siguientes documentos: a) Cuando el dueño del Medio fuere una persona jurídica, deberá presentar escritura de constitución social, estatutos en su caso, nombres, apellidos, domicilios y nacionalidad de los Directores y Accionistas así como el número de acciones de cada socio. Cuando un accionista fuere persona jurídica deberá presentar los mismos datos señalados anteriormente. Si se tratara de personas naturales deberá presentar la partida de nacimiento. b) Si para la operación del Medio se requiere de un espacio en la radio o la televisión, y el correspondiente contrato suscrito. c) Certificación del Contrato de Trabajo del Director y el Gerente de la Empresa. Artículo 5.-Los dueños, directores, administradores, gerentes y responsables de radio y televisión deberán presentar adjunto a su solicitud de Registro o a la renovación de la misma, una relación de la programación a transmitirse en el medio. Los cambios que a la programación presentada se fueren a implementar, deberán ser conformados previamente por su Director o Gerente a la Dirección de Medios de Comunicación. Artículo 6.-Para la transmisión de programas de radio y televisión realizados en el extranjero, se deberá obtener autorización especial de la Dirección de Medios de Comunicación, la que se otorgará únicamente en los casos siguientes: a) Que revista interés nacional a juicio de la Dirección de Medios de Comunicación; b) Que no puedan producirse en el país; c) Que hayan sido solicitados por cualquier organismo gubernamental; d) Que su contenido no contravenga las disposiciones de nuestra legislación. Artículo 7.-Las autorizaciones otorgadas, no relevan al Medio de la responsabilidad en que pudiera incurrir. Artículo 8.-Los programas que se transmiten por las radioemisoras se clasifican en: a) Educativos. b) Musicales. c) Noticiosos. d) Deportivos. e) Culturales. f) Políticos. g) Religiosos. Artículo 9.-Las radioemisoras deberá distribuir su tiempo diario de programación en la forma siguiente: a) El veinte por ciento (20%) en programas educativos; b) El veinte por ciento (20%) en programas culturales; c) El resto del tiempo para otro género de programas dentro de la clasificación establecida en el artículo anterior. Los programas educativos y culturales deberá incluir programas infantiles. Dentro de este espacio deberán difundirse los programas a que se refiere el artículo 34 CAPITULO II del Reglamento de la Ley General Provisional sobre los Medio de Comunicación. Artículo 10.-Se establece la grabación y archivo para los programas radiales y televisivos por el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su difusión, excepto los clasificados como musicales. Artículo 11.-Los responsables de las publicaciones de diarios, revistas y otros impresos similares, deberán remitir a la Dirección de Medios de Comunicación dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a su edición, dos ejemplares de cada impreso. Artículo 12.-Los agentes y representantes, importadores y distribuidores de obras cinematográficas, están obligados a registrarse en la Dirección de Medios de Comunicación, debiendo proporcionar: a) Nombre, apellido y domicilio del representante o agente; b) En caso que el representante o agente fuere persona jurídica, la escritura de constitución y estatutos; c) Nombre y apellidos, nacionalidad y domicilio del representante legal y los documentos que acrediten su representación; d) Detalle de cada uno de los distribuidores extranjeros que representan, el que incluirá nombre de la distribuidora y el país de origen; e) Documentos expedidos por los distribuidores extranjeros que acrediten su representación en Nicaragua. En caso de que estos documentos estén redactados en otro idioma, deberán ser acompañados de la traducción al español debidamente legalizada. f) Contratos, Convenios, o cualquier otra forma de arreglo o disposiciones que regulen las relaciones entre los distribuidores extranjeros y su agente, para la distribución en Nicaragua de las obras cinematográficas. Artículo 13.-Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, empresa editora, o cualquier otro medio de publicidad u otra forme electrónica que sirve para difundir en forma masiva una idea, una opinión o noticia, tendrá obligación de solicitar autorización a la Dirección de Medios de Comunicación, manifestando por escrito donde consta el lugar o lugares que ocupe el negocio, el nombre y apellido del empresario o sociedad a que pertenece, el domicilio de aquel o de ésta, y el nombre, apellidos y domicilio del Gerente si los hubiere; igual obligación tendrá cuando el propietario o gerente cambie de domicilio o de lugar el establecimiento del negocio. Artículo 14.-Los datos establecidos en el artículo 13 se presentará por duplicado, para que uno de los ejemplares sea devuelto al interesado con la nota de presentación y la fecha en que se hizo, nota que deberá ser firmada y sellada en la sección de Registro de la Dirección de Medios de Comunicación, ante quien se presenta. Artículo 15.-En toda publicación periódica, debe expresarse el nombre y apellido del Director, Sub-Director, número de páginas de que se compone la edición, número de la edición, teléfono, valor comercia; si ésta fuere gratuita, también deberá expresarse. Artículo 16.-Para poner en circulación un impreso, fijarlo en las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público, repartirlo a mano por correo de cualquier otro modo, deberá forzosamente contener el nombre de la Imprenta, litografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión, con la designación exacta en donde está ubicada, la fecha de impresión y el nombre del autor o responsable del impreso. Artículo 17.-Toda oficina impresora de cualquier clase que sea, deberá guardar los originales que estuvieren firmados durante el término que señala para la prescripción de la acción penal, a fin de que durante ese término pueda en cualquier tiempo probar quién es el autor de dicho artículo, El dueño, Director o Gerente de la oficina o taller, recabará los originales que están suscritos con seudónimos, juntamente con la constancia correspondiente que contendrá además del nombre y apellidos del autor, su domicilio, siendo obligatorio para el impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa; el original y la constancia deberán conservarse en sobre cerrados por todo el tiempo que se menciona en este artículo. Artículo 18.-Cuando se tratare de imprentas, litografías, talleres de grabado o de cualquier otro medio de impresión perteneciente a una empresa o sociedad, se reputará como responsable para los efectos de la ley y este Reglamento, a los miembros de la Junta Directiva. Artículo 19.-Los agentes importadores y distribuidores de publicaciones de cualquier naturaleza editados en el extranjero, además de registrarse como tales, están obligados a registrar en la Dirección de Medios de Comunicación, las publicaciones que son importadas regularmente, proporcionando además el nombre de la publicación, naturaleza de su contenido y origen de la misma. Artículo 20.- Las agencias de Publicidad deberán Presentar: a) Copia de los documentos constitutivos de la agencia, escritura social y estatutos en su caso, composición del capital social; b) Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad de los socios y números de acciones que posee cada uno. En caso que uno o más de los socios fuere una persona jurídica, nacional o extranjera, deberá presentar escritura constitutiva, estatutos, nombre, apellidos, domicilio y nacionalidad de los miembros de la Junta Directiva de dicha persona jurídica. c) Nombre, apellidos y nacionalidad del representante legal, Gerente o responsable de las agencias, acompañando copia de su nombramiento y responsabilidad; d) Nombre, apellidos, domicilio de todo el personal administrativo, técnico y de servicio personal que labora en la agencia. Capítulo III De la Autorización y Denegación del Registro Artículo 21.-Una vez presentada la solicitud de registro, la Dirección de Medios de Comunicación en un plazo no mayor de 15 días autorizará o denegará la inscripción. Artículo 22.-Son causales de denegación de la inscripción: a) Cuando en la constitución de la sociedad no se hayan observado los requisitos establecidos en le Ley General Provisional sobre los Medios de Comunicación y su Reglamento; b) Cuando no fueren proporcionales los datos requeridos o éstos no fueren ciertos. c) Cuando no cumpliere con cualquiera de los otros requisitos establecidos en la Ley General Provisional sobre los Medios de Comunicación y sus Reglamentos. Capítulo IV De Las Infracciones y Sanciones Artículo 23.-Son causas de cancelación o revocación: a) Cuando el espacio radial, televisivo o impreso no se ajuste a los fines y objetivos con que fue solicitado, dependiendo de la gravedad de la infracción; b) Cuando no se cumpliere con cualquiera de los otros requisitos establecidos en la Ley General Provisional sobre los Medios de Comunicación y sus Reglamentos. Artículo 24.-Cuando no se cumpliere con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento se reputará como responsable el propietario de la negociación y si no se supiere quien es, al que apareciere como gerente o encargado de ésta y en caso de que no lo hubiere, al que, o los que sirvan de la Oficina. Artículo 25.-La falta de cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento considerará al impreso como clandestino y tan pronto como la autoridad tenga conocimiento del hecho impedirá la circulación de aquél, recogerá los ejemplares que de él existan, inutilizar a los que no puedan ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios, sancionará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación de manera administrativa de acuerdo a la gravedad de la infracción, con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para operar de la imprenta, litografía, oficina o cualquier otro medio electrónico en que se hiciere la publicación, sin perjuicio de las penas establecidas en lo que correspondiera a la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, Decreto No. 1074 de 1982. Artículo 26.-Si en el impreso no se expresa el nombre del autor o responsable de él, se considerará como responsable tratándose de publicaciones que no fueren periódicas a los editores de Libros, folletos anuncios, tarjetas u hojas sueltas y en su defecto al gerente de la imprenta o oficina en que se hizo la publicación y si no lo hubiere, al propietario de las mismas. Artículo 27.-Los expendedores y repartidores sólo tendrán responsabilidad cuando tratándose de cualquier tipo de impresos, no prueben qué persona o personas se lo entregaron para repartirlos, exhibirlos o venderlos. Artículo 28.-Si las indicaciones del nombre y apellidos del autor y su domicilio resultaren falsos, la responsabilidad correspondiente recaerá sobre las personas de que hablan los artículos anteriores. Artículo 29.-En ningún caso podrán figurar como Directores, Sub-Directores, Editores, Corresponsales, Responsables de publicaciones de cualquier índole, o de empresas radiales, personas que se encuentren domiciliados fuera de la República o que estén en prisión o libertad condicional o se le siga proceso penal, siendo responsables de ello el gerente de la imprenta o taller de litografía, grabado o cualquier otra clase en que se hiciere la publicación. Se exceptúan de este proceso los libros, y demás publicaciones producidas en el exterior y debidamente registrados en la Dirección de Medios de Comunicación. Artículo 30.-El no incumplimiento del depósito prescrito, hace incurrir a los obligados en infracción que será sancionada con la suspensión temporal del permiso que en virtud del registro se le haya otorgado. Artículo 31.-La responsabilidad por escritos, libros impresos, grabados y demás que se introduzcan a la República, recaerá directamente sobre las personas que los importan, reproduzcan o expongan, o en su defecto sobre los que los vendan o hagan circular a menos que éstos prueben qué personas se los entregaron para esos fines, los que serán sancionados de conformidad con la ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública. Capítulo V Del Depósito de Medios Impresos Artículo 32.-Los propietarios de establecimientos tipográficos, litográficos editoriales y demás tienen obligación de remitir dos ejemplares de cada una de las obras editadas a la Dirección de Medios de Comunicación, a la Biblioteca Naciones y a la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, envío que deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a su edición. Artículo 33.-De toda publicación escrita introducida al país en cantidades comerciales, el importador deberá remitir a la Dirección de Medios de Comunicación y a la Biblioteca Nacional, dentro de los primeros 20 días de su introducción, dos (2) ejemplares, cuyo depósito no se haya efectuado anteriormente. Se entenderá que hay introducción en cantidades comerciales, cuando el número de cada ejemplar importado tenga como mínimo cincuenta (50) unidades. Los libros de textos para la educación general, universitaria y técnica no serán objetos de depósito. Capítulo VI Disposiciones Generales Artículo 34.-Unicamente los Nicaragüenses naturales o nacionalizados, que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y sean residentes en Nicaragua, o sean personas jurídicas cuyo capital pertenezca a ciudadanos nicaragüenses que cumplan los anteriores requisitos podrán constituir o participar en una empresa que sea propietaria de un medio de comunicación social. Las agencias publicitarias deben ser propiedad, al menos, de un sesenta (60%) de ciudadanos nicaragüenses. Se exceptúan las agencias extranjeras de noticias. Artículo 35.-Los Directores, Sub-Directores, Gerentes y Responsables de Medios de Comunicación Social, deberán tener los mismos requisitos señalados para los propietarios de empresas periodísticas. Artículo 36.-El registro deberá ser renovado anualmente. Artículo 37.-Para la aplicación de las sanciones contempladas en el presente reglamento serán tomadas en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza del daño individual o social que causare, reiteración del medio en el cometimiento de la infracción, características, ubicación, y en general la forma que ésta cometiere. Artículo 38.-Para la aplicación de las sanciones contempladas en el presente Reglamento, la Dirección de Medios de Comunicación, levantará un acta de imputación que contendrá una breve relación del contenido del Medio que se estime violatorio de la Ley, las disposiciones legales que se consideren violadas y la parte resolutiva. Todo esto sin perjuicio de las derivaciones penales en que incurriere, al atentar contra la Ley Sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública. Artículo 39.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, "Todas Las Armas Contra La Agresión".- Comandante de la Revolución.- TOMAS BORGE, Ministro del Interior. -