Extensión Del Seguro Social En El Régimen De Invalidez, Vejez, Muerte Y Riesgos Profesionales En Los Departamentos De Occidente

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Acuerdos Administrativos - EXTENSIÓN DEL SEGURO SOCIAL EN EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES EN LOS DEPARTAMENTOS DE OCCIDENTE ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 1. Aprobado el 8 de Marzo de 1982 Publicado en el Diario Barricada Edición No. 946 del 24 de Marzo de 1982 REINALDO ANTONIO TEFEL VÉLEZ, Presidente Ejecutivo del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR, en uso de sus facultades y de conformidad con los Artos. 2, 16 letra c), 24 y 135 de la Ley de Seguridad Social. CONSIDERANDO: I.- Que uno de los propósitos de la Revolución Popular Sandinista y del Gobierno de Reconstrucción Nacional es garantizar la seguridad social plena a toda la población nicaragüense como derecho inherente al ser humano. II.- Que de conformidad con el Arto. 2 de la Ley de Seguridad Social se establece que el Seguro Social cubrirá por zonas geográficas, etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva, de acuerdo a las posibilidades y recursos humanos, administrativos y económicos del país en armonía a la orientación general de los planes nacionales respecto a la seguridad social. III.- Que aún cuando el Seguro Social inicialmente se aplicó a partir del 10 de Febrero de 1957, es decir, hace 25 años, la dictadura somocista mantuvo muy restringida su cobertura, circunscribiéndose a los trabajadores que prestan sus servicios en los centros urbanos de Managua, Tipitapa, León Chinandega, Chichigalpa, Ingenio San Antonio, Corinto y el sector minero del Municipio de Prinzapolka, que comprende una población protegida inferior al 10% de los nicaragüenses, situando a Nicaragua como uno de los países de menor extensión territorial en la aplicación de la seguridad latinoamericana. IV.- Que es imperativo programar una extensión gradual y efectiva del campo de aplicación del Seguro Social no sólo a nivel horizontal, sino también vertical, señalándose como meta del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar en los próximos años 198283, la extensión del Seguro Social a todo el territorio nacional en el régimen de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales y preferentemente a la población urbana, incluyendo además a todos los centros de trabajo con ciertas características empresariales que tengan su asiento habitual de trabajo fuera de las zonas urbanas. Esta extensión del régimen de pensiones se hace sin perjuicio de que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, cuando lo considere necesario, apruebe la aplicación del Aporte Solidario de los trabajadores y empleadores para el sostenimiento del Sistema Nacional Único de salud, de conformidad con lo establecido en el Arto. 91 de la Ley de Seguridad Social. V.- Que los programas de protección de los trabajadores dedicados a labores propias de la agricultura, ganadería y del personal doméstico serán objetos de un estudio especial conforme el proceso gradual y progresivo de extensión de la seguridad social que desarrollará el INSSBI. (Arto. 9 de la Ley). POR TANTO: De conformidad con estos lineamientos y en uso de sus facultades: ACUERDA: Artículo 1.- Como primer programa del Plan de Extensión del Seguro Social durante el corriente año 1982, se amplía el campo de aplicación del Seguro Social en el régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, a la población no cubierta en los Departamentos de Managua, Masaya, León, Chinandega, Granada, Carazo y Rivas en los términos siguientes: Las zonas urbanas de dichos Departamentos de acuerdo a las demarcaciones señaladas en las regulaciones correspondientes, no cubiertas actualmente por el Seguro social. Todas las Empresas o centros de trabajo industriales, mineras, comerciales, de servicios y agro-industriales que se encuentren localizadas fuera de los perímetros urbanos de los departamentos citados. Se excluye por ahora del campo de extensión en referencia a los trabajadores dedicados a las labores propias de la agricultura, ganadera y al personal doméstico. Artículo 2.- Deberá entenderse como empresas industriales, mineras, comerciales, de servicios y agro-industriales, los siguientes conceptos: a) Empresa Industrial: Es la unidad de producción cuyo fin último reside, en transformar tecnológicamente los disponibles recursos naturales, materiales, etc., o bien, los llamados bienes intermedios para obtener un producto final con un valor agregado superior, que tendrá la capacidad de satisfacer necesidades humanas o de complementar otros procesos productivos. b) Empresas Mineras: Representa la unidad de producción cuya función principal reside en la extracción de recursos minerales o de otro tipo que se encuentran en forma natural en el suelo y subsuelo del territorio nicaragüense. c) Empresa Comercial: Constituye la organización económica, cuyo objetivo es revender lo que ha comprado, sin haber hecho una transformación esencial a las mercancías, a fin de abastecer la demanda que generan los compradores. Las Empresas comerciales que serán cubiertas en el Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales y están localizadas fuera de las zonas urbanas, deberán tener por lo menos un mínimo de 5 trabajadores. d) Empresas de Servicios: Es toda organización económica que ofrece servicios de interés público. e) Empresa Agro-Industrial: Constituye la unidad de producción cuyo objetivo es transformar tecnológicamente los bienes producidos en el Sector Agropecuario. A raíz de este proceso, estos bienes incrementan su valor agregado, volviéndose aptos para su consumo final o bien, para ser utilizados como materia prima o bienes intermedios en ulteriores procesos productivos. Artículo 3.- Los trabajadores que teniendo su base habitual de trabajo en dichas zonas sean destacados por el mismo centro de trabajo para realizar labores en zonas no cubiertas por el Seguro Social, mantendrán la obligatoriedad del pago de las cotizaciones si continúan trabajando hasta por un año, sin tomar en consideración el traslado si es o no de carácter temporal. Artículo 4.- El proceso de extensión a que se refiere el presente Acuerdo se sujetará al siguiente calendario. DEPARTAMENTOS FECHA DE AFILIACIÓN MES A FACTURAR 1. Masaya Abril Mayo 2. Managua Abril Mayo 3. León Abril Mayo 4. Chinandega Abril Mayo 5. Granada Julio Agosto 6. Carazo Agosto Septiembre 7. Rivas Septiembre Octubre Población urbana aún no cubierta. Artículo 5.- Señalase como fecha inicial para la cobranza de las cotizaciones de los trabajadores que reciben su pago semanal o catorcenalmente, el día lunes anterior al mes objeto de facturación señaladas en el calendario que antecede. Los empleadores enterarán las cuotas en la forma determinada por al Reglamento General y según las indicaciones del Instituto. Artículo 6.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y dos. REINALDO ANTONIO TEFEL VÉLEZ, Presidente Ejecutivo. -